REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°


Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2006, el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO y Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, actuando en carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional respectivamente, solicita a este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 208 y 210, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, orden de Inspección judicial, Registro y/o Allanamiento que se efectuará en la siguiente dirección: “FINCA LA ENCANTADA, SECTOR LOS ROBLES, CARRETERA LA UNION DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA”, en virtud de la Investigación Penal Militar signada con el Número FMS-0012-2004, que adelanta el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


El artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal y particularmente en su numeral 3° consagra “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”; disposición semejante se encuentra en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de estas normas se desprende que el Estado a través del Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase preparatoria está obligado constitucional y legalmente a practicar por sí o con el auxilio de los cuerpos de seguridad del estado, todas aquellas diligencias de investigación necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública; por ello existen diversos medios y procedimientos previstos en la ley para la obtención de los elementos de convicción y probatorios; que servirán para investigar la verdad y fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

En los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen como medios de la actividad probatoria la inspección, Registro y allanamiento; la primera de ellas consiste en un examen sensorial directo con fines probatorios, sin que el examinador para su práctica deba armar nada o preparar una infraestructura a fin de captar lo que va a hacer constar, salvo el auxilio que le permita el acceso a los objetos motivo de examen, o al mejor desarrollo del mismo. En efecto, el artículo 202 ejusdem en su encabezamiento dispone “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él”. La aprehensión sensorial de circunstancias y estados de los lugares, cosas, personas y animales, objeto básico de este medio de prueba, puede no ir acompañada de otra actividad probatoria, y entonces estamos ante la inspección simple, en oposición a la inspección compleja donde en un solo acto se realiza el examen directo de hechos por parte de quien la efectúa, coetáneamente con otra actividad probatoria, practicada por otro o por el mismo reconocedor, mediante distintos medios de prueba...(Cabrera R., Jesús H. 1999, pp.168,169 Revista de Derecho Probatorio N° 11 Caracas. Ediciones Homero)


Con respecto a la segunda de ellas, es decir el Allanamiento la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47, garantiza la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado de personas, sin embargo permite que éstos puedan ser allanados para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, o por motivos sanitarios. El allanamiento consiste en la búsqueda de cosas relacionadas con el delito que se investiga o que puedan servir como prueba de él o de sus presuntos partícipes, llevada a cabo previa autorización judicial por el Ministerio Público o por los órganos de investigaciones penales, científicas y criminalísticas en un lugar determinado, aún en contra de la voluntad del propietario o habitante del inmueble o recinto a ser registrado. En efecto el artículo 210 del Código orgánico procesal penal dispone: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.”.


Fuera de los casos señalados por la Carta Magna, no están autorizados en ninguna forma los allanamientos o visitas domiciliarias; de allí que tanto los artículos 202, 208 y el artículo 210 antes trascrito facultan al juez de control para emitir los decretos de allanamiento previa solicitud del Ministerio Público, en caso de investigación de hechos punibles, dejando a la libre apreciación del titular de la acción penal los motivos justificados que hagan necesaria la medida.


Sin embargo, para poder determinar la naturaleza e importancia de los motivos que hayan de considerarse justificados, es necesario que el Fiscal del Ministerio Público señale al juez de control el objeto de la visita o el propósito del registro o inspección. Si bien no se expresa en las normas antes indicadas de manera taxativa cuales sean esos propósitos de las mismas normas se desprende que son los siguientes:


- Comprobar y dejar constancia del estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación.
- Buscar la o las personas que se supongan ocultas en el recinto o inmueble a ser allanado, así como los objetos activos pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible. y
- Impedir, evitar o hacer cesar los hechos punibles que se presumen pueden estarse cometiendo o estar a punto de cometerse en el lugar de que se trate.


Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal militar conforme lo prevén los artículos 70 y 79 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene la presunción que en dicho inmueble existe material de guerra, armas de fuego y explosivos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Militar considerando los fundamentos de la solicitud de autorización para practicar inspección, registro y allanamiento efectuada por los ciudadanos Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO y Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, actuando en carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional respectivamente y por ser ésta una diligencia de investigación necesaria para la consecución de las finalidades del proceso conforme lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la DECLARA CON LUGAR por estar ajustada a derecho; en consecuencia, líbrese la respectiva Orden de Inspección, Registro y allanamiento autorizando a los prenombrados Fiscales Militares y a los Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional y la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar, designados para tal efecto, para que en esta misma fecha esa representación Fiscal y los funcionarios de investigación que designe, practiquen lo conducente en el inmueble ubicado en la “FINCA LA ENCANTADA, SECTOR LOS ROBLES, CARRETERA LA UNION DEL MUNICIPIO EL HATILLO ,ESTADO MIRANDA” (Sic), y procedan a la incautación o retención del material indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 202, 203,204, 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 123 ejusdem, los funcionarios actuantes deberán dispensar el buen trato hacia todas las personas que se encuentren en el inmueble allanado, elaborando el acta respectiva, en el caso que la persona que ocupa el inmueble al momento de realizar el allanamiento se resista a la práctica del mismo o nadie responda a los llamados se podrá hacer uso de la fuerza pública para entrar al inmueble en cuestión, al terminar el registro, si el lugar esta vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograr que quede cerrado, este procedimiento en caso de ocurrir debe quedar registrado en el acta correspondiente. Para la práctica de esta orden los funcionarios actuantes deberán observar lo concerniente a la prerrogativa sobre la inmunidad parlamentaria contenida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los actos de persecución contra altos funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 266 numeral 3º ejusdem y artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Orden de Allanamiento tendrá una vigencia de siete (07) días continuos contados a partir de la fecha de su emisión.-Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 202, 203, 204, 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 123 ejusdem, se AUTORIZA a los ciudadanos Teniente (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO y Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, actuando en carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional y Fiscal Militar Auxiliar Sexto con Competencia Nacional respectivamente, para que en esta misma fecha esa representación Fiscal y los Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional y la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar, designado para tal efecto, practiquen lo conducente en el inmueble ubicado en “FINCA LA ENCANTADA, SECTOR LOS ROBLES, CARRETERA LA UNION DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA”. (Sic) y procedan a la incautación o retención del material indicado, en consecuencia, líbrese la respectiva Orden de Inspección y Registro.

EL JUEZ MILITAR

EL SECRETARIO
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO.
TENIENTE CORONEL (AV)
LUIS ALBERTO HEVIA A
SARGENTO AYUDANTE (GN)


En la fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


LUIS ALBERTO HEVIA A
SARGENTO AYUDANTE (GN)