REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 01 de Marzo de 2006
195º y 146º
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2006 y recibido en este Tribunal Militar el día 01 de marzo de 2006, el ciudadano Maestro Técnico de Tercera (EJ) EDGAR PAUL JONES BALLEN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano MUJICA SILVA MAURO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.085.080, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La presente causa fue identificada con el N° CJPM-TM2ºC 006-06 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MUJICA SILVA MAURO JOSÉ, venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.085.080, natural de caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Marzo de 1983, residenciado en la carretera vieja de la Guaira, Kilómetro 07, calle la Línea, Sector Maraven, casa N° 11, Teléfono: 0414-4304038, hijo de MAURO GERMAN MUJICA RODRIGUEZ y de MIRIAM JOSEFINA SILVA.
DEFENSORA
Teniente (EJ) JANDRY PARADA, Defensora de Procesados Militares de Caracas de guardia.
HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Maestro Técnico de Tercera (EJ) EDGAR PAUL JONES BALLEN, Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal expuso como se produjo la aprehensión del ciudadano MUJICA SILVA MAURO JOSÉ, señalando lo siguiente:
“En fecha 23 de Febrero del presente año, esta Representante Fiscal Militar recibió Acta Policial de esta misma fecha, suscrita por el Sargento Técnico de Segunda (EJ) ALNORDO ALVAREZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.356.982, funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección de Inteligencia del Ejercito, a los fines de presentar al ciudadano: MUJICA SILVA MAURO JOSÉ, toda vez que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde cuando el funcionario antes mencionado realizaba labores de inteligencia preventiva, en el Centro Comercial el Valle, en la Parroquia del mismo nombre, Municipio Libertador, Distrito Capital, observó una persona sospechosa, el cual le dio la voz de alto y procedió de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a inspeccionar al ciudadano, quien estaba uniformado con traje de campaña camuflado, de Sargento Segundo del Ejercito y el emblema de la 73 Brigada de Cazadores, esto sucedió específicamente en las instalaciones del Banco Fondo Común, ubicado en el referido centro, el mismo se encontraba realizando la cola para cobrar un cheque, inmediatamente que el funcionario entró a la agencia se percató que no portaba el corte y postura que caracteriza a un militar, por lo cual se le preguntó porque no se había realizado el corte reglamentario y a que unidad pertenecía y el mismo respondió textualmente “…que las credenciales las tenia un sargento y que cuando el llegara me las iba a mostrar…”, una vez que cobro el cheque el mismo se dirigió hacia la puerta del banco donde se le preguntó para donde se dirigía y este contesto que iba a buscar al sargento, que tenia sus credenciales y se procedió a su traslado hasta el Departamento de Búsqueda y Procedimiento de la Dirección de Inteligencia del Ejercito, cabe mencionar que del presente hecho fueron testigos los ciudadanos: ROGER RONALD PARRA SULBARAN y WILMER ANTONIO REYES REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.397.772 y V-17.224.572, respectivamente. Procediéndose de esta manera a leerle sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y puesto a la orden de esta Fiscalia Militar”.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar, durante la audiencia oral solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del imputado MUJICA SILVA MAURO JOSÉ, en base a los siguientes argumentos:
“En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que me otorga los Artículos 250, 251, 252 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MUJICA SILVA MAURO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-16.085.080. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL.
Señaló el Ministerio Público Militar durante la audiencia de presentación del imputado que los fundamentos de su solici5tud son los siguientes:
“Una vez analizados los recaudos remitidos por el Funcionario adscritos a la Sección de Investigaciones de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección de Inteligencia del Ejercito, esta Representación Fiscal aprecia, que la conducta desplegada por el ciudadano MAURO JOSE MUJICA SILVA se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo atinente al delito de Uso Indebido de Uniformes Militares, toda vez que del acta policial surgen elementos de convicción que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible, y por lo tanto es evidente que se cumple los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se trata de la presunta comisión de un delito cometido en fecha 23 de Febrero de 2006. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado han sido autor en la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Uso Indebido de Uniformes Militares TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto autor y participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del imputado, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño que ha causado a los intereses de la República, y por las graves consecuencias, que puede haber sufrido la integridad de la Institución Castrense, lo que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral, determina el peligro de fuga; y por último evidentemente la existencia del peligro de obstaculización, según lo establecido en el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem; en la búsqueda de la verdad respecto ha este acto concreto de investigación. Por todo lo antes mencionado considera esta Representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el mencionado ciudadano se encuentra implicado en un hecho de carácter Penal Militar como es el Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar” (Sic)
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Teniente (EJ) JANDRY PARADA, defensora del imputado MUJICA SILVA MAURO JOSE, expuso:
“Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de la libertad, en primer lugar por cuanto el delito imputado tiene una pena de arresto de seis a doce meses así mismo por cuanto mi defendido esta privado de la libertad desde el día 23 de febrero de 2006, y hasta la fecha de hoy ha transcurrido más del lapso previstito en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que se declare sin lugar la solicitud de privación preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Publico Militar, mi defendido me ha manifestado comprometerse con la persecución penal de que es objeto y se compromete cumplir con lo que este Tribunal Militar tenga bien a imponer, es todo, es todo” (Sic).
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado MUJICA SILVA MAURO JOSE, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó: “Ratifico mi declaración dada en la Fiscalia Militar y me comprometo a cumplir con lo ordenado por este Tribunal Militar, es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez que es aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su detención, para que este a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas, ante un Juez de Control, todo ello con la finalidad de exponerle en primer lugar como se produjo la aprehensión y posteriormente solicitar según sea el caso, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, es decir, si el Ministerio Público al valorar los hechos y tipificar la conducta del imputado considera que están dados los supuestos necesarios para que se verifique la existencia de la flagrancia, solicitará la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, pero si en el caso en concreto existen situaciones que desvirtúen la flagrancia el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor, en estos dos casos señalados la calificación será sometida al Juez de Control y será éste quien autorizará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. De igual manera el Ministerio Público puede solicitar la imposición de una medida de coerción personal o solicitar la libertad del aprehendido, exponer las razones que considere necesarias para que el Juez de Control determine la procedencia o no de una medida de coerción personal.
Ahora bien, cuando procede la detención de una persona, sobre este particular debemos hacer referencia al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención del ciudadano MUJICA SILVA MAURO JOSE, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, motivo por el cual es necesario determinar la existencia de la flagrancia en los términos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular la citada norma define a la flagrancia:
“…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
De esta definición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 (caso Haydee Beatriz Miranda y otros) estableció los siguiente en atención a los supuestos para que proceda la calificación de flagrancia:
Primero: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinando en forma inmediata al imputado.
Segundo: Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
Tercero: Que los objetos que se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado, de acuerdo a la diversidad de delitos y la necesidad de probar el hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos o a instar a las autoridades competentes a llevar a cabo los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se le imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, de igual manera pronunciarse sobre la procedencia de una medida de coerción personal.
Ahora Bien, se desprende de autos y de la audiencia efectuada que en el caso que hoy se analiza, se desprende en el Acta Policial elaborada por el ST/2DA (EJ) ALNORDO ALVAREZ TOVAR, cédula de identidad Nº 13.356.982, adscrito a la Sección de Inteligencia de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección de Inteligencia del Ejercito, que siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde cuando realizaba labores de inteligencia preventiva, en el Centro Comercial el Valle, en la Parroquia del mismo nombre, Municipio Libertador, Distrito Capital, le dio la voz de alto a un ciudadano quien dijo ser y llamarse MUJICA SILVA MAURO JOSÉ, quien estaba uniformado con traje de campaña con la jerarquía de Sargento Segundo del Ejercito y el emblema de la 73 Brigada de Cazadores .
Posteriormente el aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público Militar en fecha 24 de febrero de 2006, y luego presentado ante este Tribunal Militar de Control, en fecha 01 de marzo de 2006, a tales efectos y a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa se procedió a instruir al imputado del derecho de nombrar abogado de confianza designando a la Teniente (EJ) JANDRY PARADA, Defensora de Procesados Militares de Caracas de guardia, quien prestó el juramento conforme lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el pronunciamiento que hace el Tribunal en este caso es únicamente a los fines de determinar si los hechos tal como han sido presentados por el Ministerio Público Militar constituyen un delito flagrante, si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, y además le pueda ser atribuido al imputado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata por consiguiente de determinar culpabilidad o responsabilidad de su presunto autor pues esta sería una actividad de darse ese supuesto, a realizarse en el Tribunal de Juicio una vez que la Fiscalía Militar presente su correspondiente acusación y se realice el correspondiente contradictorio, donde las partes tienen la oportunidad de presentar las pruebas correspondientes.
Ahora bien a los fines de resolver los planteamientos de las partes, una vez apreciados y analizados los hechos, éste Órgano Jurisdiccional en primer lugar estima que en el presente caso debe declararse con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación del procedimiento ordinario, y como consecuencia de ello se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Militar en la oportunidad correspondiente, toda vez que se requiere de la práctica de ciertas diligencias de investigación para determinar los pormenores y causas de la aprehensión del ciudadano MUJICA SILVA MAURO JOSÉ.
En segundo lugar, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos, es decir, de la presunta participación del ciudadano MUJICA SILVA MAURO JOSÉ, en la presunta comisión de un delito militar como lo es el de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito este que tiene señalada pena de arresto de seis (06) a doce (12) meses, circunstancia esta que, a criterio de este órgano jurisdiccional y conforme lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no hacen presumir el peligro de fuga.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 250, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y además de ello la acción penal no debe estar evidentemente prescrita, en este caso el hecho punible imputado constituye el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que se aprecia que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Febrero de 2006; también exige la norma del artículo 250 del Código Adjetivo Penal que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; es así que en el presente caso esta presunción razonable de peligro de fuga no están dados como se señaló anteriormente; pues la pena señalada para tal delito de de seis meses a un año de arresto, por tal razón y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este órgano jurisdiccional que no están llenos los extremos previstos en el ordinal 3º del articulo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera observa este juzgador que si bien en el presento caso se trata de un hecho que en el inicio pudiera clasificarse como flagrante por las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MUJICA SILVA MAURO JOSÉ, no menos cierto es que desde la fecha de su aprehensión el día 23 de febrero de 2006 hasta la fecha de consignación del escrito y presentación del imputado en este órgano jurisdiccional el día 01 de marzo de este mismo año, transcurrieron más de las cuarenta y ocho horas a que hace referencia el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos anteriores considera éste Tribunal Militar de Control DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAURO JOSE MUJICA SILVA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.085.080, efectuada por el Ministerio Público Militar y en su lugar acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia deberá presentarse los días 15 de cada mes por ante la sede de este órgano jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAURO JOSE MUJICA SILVA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.085.080, efectuada por el Ministerio Público Militar y en su lugar acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia deberá presentarse los días 15 de cada mes por ante la sede de este órgano jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto.
Regístrese, expídase la copia certificada de ley.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO (ACC).
REINALDO JAUREGUI
CIUDADANO
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO (ACC)
REINALDO JAUREGUI
CIUDADANO
CAUSA: CJPMTM2ºC-006-06
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