REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

seis de marzo de dos mil seis.
195º y 146º
Visto el escrito consignado por el Teniente (EJ) JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, en su carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas, mediante el cual solicita “...sea Sobreseída la Causa seguida en contra del Alistado Cabo Segundo (GN) NESTOR ALEXANDER PEREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.1599.617, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1, por encontrarse prescrita la acción penal, referida al delito de DESERCION, tipificado y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar...”, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO

La presente causa se inició según orden de apertura de investigación Nº 3147, de fecha 19 de junio de dos mil, suscrita por el General de División (EJ) Ministro de la Defensa, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podría estar incurso el Alistado (GN) NESTOR ALEXANDER PEREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.617, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nro 1…”.

El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:
“...Yo, TENIENTE (EJ) JESÚS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.108.431, Inpreabogado Nº 70827, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas, con las atribuciones que me confieren los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Ordinal 7º y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 21 de Junio de 2000, mediante oficio Nº 3147 de fecha 19 de Junio de 2000, emanado del ciudadano General de División (EJ) Ministro de la Defensa, ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podría estar incurso el Alistado Cabo Segundo (GN) PEREZ GUERRA NESTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.617, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nro 1…”. (Orden inserta en el folio Nº 01). Asimismo en fecha 21 de Junio de 2000, la Teniente de Fragata BERENICE OSORIO BELISARIO, Fiscal Militar Segunda, llevó a cabo el inicio de la investigación, (auto inserto al vuelco de folio Nº 01).


HECHOS

Revisadas como han sido las actas procésales, se desprende que, el día 01 de Noviembre de 1999, el Alistado Cabo Segundo (GN) PÉREZ GUERRA NESTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.617, se evadió de las instalaciones de su unidad, siendo detectada su evasión durante la formación de lista y parte por parte del personal del servicio diurno de su unidad; según consta en el expediente donde expone los hechos relacionados con la Deserción del ut-supra individuo de tropa antes mencionado, emanada del ciudadano Teniente (GN) Adalberto José Villasmil, para la fecha Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1; siendo pasado como Evadido de su unidad, según Novedades Diarias Nº 309 de fecha 04 de Noviembre de 1999.

Es de hacer notar que la ciudadana Fiscal Miliar Segunda de Caracas, para la fecha Teniente de Fragata BERENICE OSORIO BELISARIO, mediante oficio Nº 273/03 de fecha 11 de Abril de 2003 y esta representación fiscal, solicitaron al Teniente Coronel (GN) Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 con la urgencia que el caso amerita recaudos pertenecientes al Alistado Cabo Segundo (GN) PÉREZ GUERRA NESTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.617, y los mismos nunca fueron recibidos por ante este Despacho Fiscal, documentos estos imprescindibles para la culminación de la investigación llevada por esta Fiscalía Militar.


PETITORIO

Honorable Juez Militar, observado y analizado minuciosamente las actas procésales que rielan en la causa FM2/035/2000 y los alegatos anteriormente expuestos, este Despacho Fiscal, llega a la conclusión siguiente: PRIMERO: Existe la veracidad y los elementos de convicción que nos señalan que el ciudadano Alistado Cabo Segundo (GN) PÉREZ GUERRA NESTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.617, ejecutó y participó de manera activa en una conducta delictual inmersa y tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar vigente y que por consiguiente, la misma conlleva lógicamente a una sanción corporal. SEGUNDO: Existe el hecho de que la representación fiscal nunca realizó acción alguna ante el juzgado militar, en contra del imputado. TERCERO: Pero también existe la Veracidad Jurídica, que la Acción Penal del proceso iniciado en contra del Alistado Cabo Segundo (GN) PÉREZ GUERRA NESTOR ALEXANDER, identificado “ut supra” por la participación en la comisión en el Delito Militar de DESERCIÓN, ha prescrito, observando que en fecha 01 de Noviembre de 1999, se materializa el delito antes mencionado y posteriormente se dicta el auto de proceder, no obteniendo hasta la fecha ningún tipo de decisión judicial, referente a la culpabilidad o no del imputado en autos, plenamente identificado (esto sin señalar el tiempo en la cual esta Fiscalía Militar, no efectuó ninguna actuación Fiscal) ; esto trae como consecuencia la extinción de Ius Puniendi del Estado, es decir, la perdida de la facultad de perseguir y castigar los hechos punibles y tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la Acción Penal y que dicho principio esta previsto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 24, Ejusdem. El Artículo 436 ordinal 4, 437, 438 y 441 del Código Orgánico Militar, en su primer aparte establece lo siguiente:

Articulo 441. “…Interrumpirán también la prescripción el Auto de detención y todas las diligencias procésales que les sigan: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará la acción penal…`Omissis´.

Según lo expuesto anteriormente podemos deducir que, para que proceda en el delito militar de DESERCIÓN, la Prescripción Judicial o Procesal, se necesita que sin culpa del reo, exista una prolongación del proceso por un lapso de Seis (06) años, tiempo mas que vencido en este caso, ya que desde el 01 de Noviembre de 1999 hasta el 24 de Enero de 2006, han transcurrido seis (06) años, (01) mes y veintitrés (23) días. QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Militar Segunda, amparado en lo establecido en el Artículo: 79, 436 ordinal 4º, 438, 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; en los Artículos, 11, 24, 48, ordinal 8º, 108 ordinal 7º, 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 110, segundo aparte del Código Penal y en el Artículo 34 ordinal 10º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita Formalmente ante ese digno Tribunal, sea sobreseída la Causa seguida contra el ciudadano Alistado Cabo Segundo (GN) PÉREZ GUERRA NESTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.617, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nro 1 de la Guardia Nacional, por encontrase prescrita la acción penal, referido al delito de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.



TERCERO

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.

El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.

En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.

Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; y de conformidad con lo establecido en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito militar de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años.


Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en actas, que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; cuando fue declarado presunto desertor, considerándose, que desde el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurridos mas de seis (06) años, por lo cual, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podría estar incurso el Alistado (GN) NESTOR ALEXANDER PEREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.617, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nro 1, de la Guardia Nacional, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y notifíquese. LA JUEZ MILITAR (FDO) LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA, TENIENTE CORONEL (EJ), LA SECRETARIA, LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO TENIENTE (EJ), LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL DE CARACAS, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTA EN LA CAUSA Nº CJPM-TM1C-006-06, QUE SE EXPIDE EN CARACAS EN SU MISMA FECHA, CONFORME A LA LEY.


LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)