REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado de la Corte Marcial
Coronel ( GN ) MATILDE RANGEL DE CORDERO
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero de Maracay, contra el auto dictado de fecha veintidós de Febrero de dos mil seis, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de incorporación de Pruebas Complementarias ,en el juicio seguido al ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESUS MERCADO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.697.464, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que los testimonios y las actas que promueven, no son hechos nuevos de los que hayan surgido con posterioridad a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESUS MERCADO COLMENARES titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.464.
DEFENSOR: VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.282
MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Teniente (AV), MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº, 10.233.807, Fiscal Militar Tercero de Maracay, Estado Aragua.
En fecha veintidós de Febrero dos mil seis, el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede, Maracay Estado Aragua declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar ,en cuanto a la admisión de pruebas complementarias, por considerar que los testimonios y las actas que promueven, no son hechos nuevos que hayan surgido con posterioridad a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Marzo de 2006, el Ciudadano Teniente ( AV ) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, ejerció recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso se ha causado un gravamen irreparable, es decir un daño al Estado y a la Fuerza Armada Nacional al no aceptar la solicitud de incorporación de pruebas complementarias para dilucidar la presente causa y a criterio de esta Fiscalia Militar se esta dejando a esta representación en un estado claro de indefensión al ni siquiera dejar llevar a la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 28 de Marzo de 2006, las pruebas complementarias promovidas, coartándole la posibilidad al Estado de probar su pretensión y así poder aclarar aun más los hechos. Es obvio que la prueba existía con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues la misma fue realizada en fecha 17 de Junio de 2004, donde el Tribunal de Control admitió plenamente la acusación y ninguna de las partes solicitaron le fuera acordada oportunidad para incorporar pruebas complementarias por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades establecidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo contempla la norma del artículo 343 ibidem, para que pueda ser admitida como complementaria es la circunstancia de que la Fiscalia tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la audiencia preliminar.
En fecha 15 de marzo de 2006, la ciudadana abogado Vilma Josefina Bastidas Cuenca, Defensora Público Militar Segundo de Maracay, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por, el Ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracay, quien indica que la decisión del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, tomada antes de iniciar la audiencia Oral y Pública, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia conforme a la garantía del derecho de defensa establecido en el artículo 49 Constitucional ordinal 1º el derecho de acceder a las pruebas y de usarlas en el tiempo y medios adecuados para el ejercicio de la defensa, son nulas las pruebas que vayan en contradicción al mandato del debido proceso, principio este que la Fiscalía Militar no ejerció. En consecuencia solicitó se confirme el auto del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, donde declara SIN LUGAR dicha solicitud.
En fecha veintidós de marzo de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, asignándosele la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte Marcial para decidir lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa, el Fiscal Militar Tercero de Maracay , en la fase de juicio, ofrece como pruebas complementarias, pruebas documentales: Acta Fiscal, y Efectos Materiales y Evidencias Físicas, señalando que a esta Fiscalía Militar le fue reasignada la presente causa en fecha 20 de Enero de 2006 y se avoca al conocimiento del expediente para la celebración de nuevo Juicio y considerando esta nueva representación del Ministerio Público, que en el presente caso existen pruebas que no fueron precedentemente promovidas para el Juicio anterior y que de cuya existencia esta Fiscalia tiene conocimiento actualmente, es por lo que decide solicitar a tenor de lo pautado en el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de las Pruebas Complementarias, para que las mismas sean evacuadas y valoradas en el nuevo Juicio Oral y Público .
El Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay Estado Aragua, las declaró SIN LUGAR mediante auto de fecha veintidós de febrero de dos mil seis.
Esta Corte Marcial, considera que si bien es cierto que el ofrecimiento de “diligencias” o de “pruebas” se produce durante todo el proceso con las modalidades propias de cada una de las tres etapas procesales; a las cuales haremos referencia brevemente a cada una de ellas, incluida la fase de juicio oral, que es el caso que nos ocupa. En la fase preparatoria, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde el propio inicio, así lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, el artículo 131 ejusdem, consagra que el imputado tiene derecho a “solicitar la práctica de cualquier diligencia que considere necesarias”. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación, su actividad es incesante, recopilándose de elementos de información y conocimiento, acerca de los hechos y las personas materia de la investigación. Cabe destacar que durante esta fase, la oferta de pruebas es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, porque se trata de una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación, por lo que éste ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un aporte útil, de allí que actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa de prueba como una lesión al derecho a la defensa, según sea el caso, cuyo conocimiento corresponderá resolver al Juez de Control, conforme a lo previsto el artículo 282 del Código Adjetivo.
Distinto es la fase intermedia, la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la mas trascendente, por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso en cuanto a la actividad probatoria que desarrollen las partes. Se diferencia de las otras fases del proceso, en que esta, es la única etapa procesal en la que no se realiza, ningún acto probatorio como tal. Únicamente tiene cabida la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la fase de juicio. Debe hacerse dentro del término previsto en los artículos 326 y 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta a la contradicción de las otras partes en la realización de la audiencia preliminar y conforme al artículo 330, numeral 8, el Juez de Control en su decisión admitirá o no los medios de prueba ofrecidos.
En la fase del juicio, el asunto cobra características totalmente distintas, de lo que se desprende, que lo que no fue ofrecido y admitido, no puede ser objeto del debate. En esta fase se dan las dos única excepciones que el código adjetivo, en materia probatoria prevé, como lo son las pruebas complementarias (Art. 343) y pruebas nuevas (Art. 359), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, se desprende que el sistema de la oferta de pruebas en armonía con las normas relativas a la presentación de pruebas, propende a garantizar el equilibrio y respeto entre las partes con relación a los medios de los cuales habrán de valerse y en cuanto a los hechos que se pretenden acreditar, si esto no fuera así tampoco quedaría concluida la tarea judicial de verificar la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas, vale decir, su admisibilidad.
En el caso en estudio, se refiere a la proposición de pruebas complementarias, previstas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder presentar durante el juicio oral, alguna prueba no ofrecida con la acusación o en el término establecido en el artículo 328 ejusdem. El artículo 343 del Código adjetivo, contempla la posibilidad de promover pruebas nuevas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
La regla general es que si no se ofrece la prueba en la fase intermedia, no se la podrá ofrecer luego, salvo las excepciones anotadas. Pero el Juez deberá considerar y estudiar con el debido equilibrio, el mismo que deben mantener las partes, las pretensiones de una de ellas en el Juicio Oral de que se le reciba una prueba no conocida y no ofrecida oportunamente, lo que implicaría abrir una incidencia con el propósito de examinar si la parte que presenta la prueba ciertamente no la conocía antes de la audiencia preliminar. Por ello, el Juez debe ser prudente al momento de admitirla, para no permitir deslealtades probatorias que conspiren, inclusive, contra el interés del Estado en la administración de justicia, así como el desperdicio de los recursos oficiales de los que se pudo haber prescindido.
En el presente caso, el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracay, al solicitar la incorporación de pruebas complementarias, sobre la base del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe probar que efectivamente tuvo conocimiento de las referidas pruebas, después de la Audiencia Preliminar o jure la novedad de su desconocimiento, situación esta que no es factible en la pretensión del Ministerio Público, ya que para la fecha de su designación se había concluido las fases previas al juicio oral, vale decir la presentación de la acusación y la realización de la audiencia preliminar.
En el caso de marras el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracay, Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, ofrece como pruebas complementarias una serie de diligencias que eran conocidas por la Vindicta Pública Militar, antes de realizarse la Audiencia Preliminar, alegando su incorporación en el proceso al ser designado como nuevo Fiscal en la presente causa en la etapa del juicio oral. Al respecto esta Alzada observa, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal representa al Estado y por cuanto el Ministerio Público es un Órgano único e indivisible, cuya unidad se manifiesta en los procesos judiciales, mal puede el representante de la Vindicta Pública Militar, alegar la incorporación de las pruebas complementarias en el juicio oral y público, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que tuvo conocimiento de las pruebas señaladas en el recurso de apelación y negadas por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006; en el momento de la realización del juicio oral toda vez que como se dijo anteriormente y por aplicación del principio de la unidad del Ministerio Público, estas pruebas debieron ser ofrecidas y asumidas por la vindicta pública militar en la oportunidad prevista en los artículos 326 y 328 ejusdem.
De lo anterior, esta Alzada observa que el juez en cada caso particular debe hacer un examen sereno del asunto, o abrir una incidencia y transcurrida la incidencia relativa a la solicitud de la parte, concluir que se trata de las prohibiciones del mencionado artículo 343 del código adjetivo, no admitirá la presentación y no permitirá que la prueba sea realizada, debiendo realizarse el debate sin la inclusión de la prueba solicitada, en amparo del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hizo en el presente caso el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006. Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracay, y se confirma el referido auto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero de Maracay, Estado Aragua, en el juicio seguido al ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) RAMÓN DE JESUS MERCADO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.697.464, por la comisión del delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la solicitud de incorporación de pruebas complementarias en la presente causa, declaradas SIN LUGAR por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2006, y en consecuencia se confirma el referido auto.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencias y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS…,
….MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-128-06, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, remitiéndose las mismas al Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM-129-06.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
CAUSA Nº: CJPM-CM-019-06
DANC/VA
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