REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 35.065, defensor del ciudadano EDUARDO ACEVEDO PABON, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.189.848, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintitrés de febrero dos mil seis, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 482 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º ejusdem, concatenado con el artículo 386 ibidem; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y PORTE ILICÍTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal e igualmente tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordada relación con lo previsto en el artículo 3 de la referida ley. Esta Corte Marcial a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso observa: PRIMERO: Que el recurso de apelación, así como la contestación del mismo por el representante de la Vindicta Pública Militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil y SEGUNDO: Que en relación a lo previsto en el artículo 437 ejusdem, evidencia esta Alzada que no se encuentran cumplidos los literales a y b; y en cuanto al literal c, considera esta Corte Marcial en relación a la denuncia referida a la solicitud de nulidad de las pruebas practicadas a su defendido por el Ministerio Público Militar y declarada sin lugar por el Tribunal a-quo, en fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, en su recurso de apelación, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ejusdem y en cuanto a la denuncia referida a las excepciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal, declaradas sin lugar por ese Órgano Jurisdiccional; considera este Alto Tribunal Militar, que las mismas son inadmisibles, en virtud que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 31, numeral 4, ejusdem. En consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso, conforme al artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ibidem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y líbrense las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En…

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se participó al ciudadano Almirante (ARBV) ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _________; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficios Nros. __________ y __________, al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede San Cristóbal, Estado Táchira y al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del Estado Táchira, respectivamente.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA




Causa Nº CJPM-CM-014-06
ECC/ld













Caracas, dieciséis de marzo de dos mil seis.
195° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, residenciado en: San Rafael de El Piñal, Casa Nº 2-55, calle 2 bis, entre carreras 2 y 3, diagonal a CANTV, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono Nº 0277-2347404 y Fax 0277-2347822 y 0414-7371973, defensor del ciudadano EDUARDO ACEVEDO PABON, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.189.848, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-014-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: PRIMERO: Que el recurso de apelación interpuesto usted, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintitrés de febrero dos mil seis, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 482 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º ejusdem, concatenado con el artículo 386 ibidem; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y PORTE ILICÍTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal e igualmente tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordada relación con lo previsto en el artículo 3 de la referida ley, así como la contestación del mismo por el representante de la Vindicta Pública Militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil y SEGUNDO: Que en relación a lo previsto en el artículo 437 ejusdem, evidencia esta Alzada que no se encuentran cumplidos los literales a y b; y en cuanto al literal c, consideró esta Corte Marcial en relación a la denuncia referida a la solicitud de nulidad de las pruebas practicadas a su defendido por el Ministerio Público Militar y declarada sin lugar por el Tribunal a-quo, en fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, en su recurso de apelación, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ejusdem y en cuanto a la denuncia referida a las excepciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal, declaradas sin lugar por ese Órgano Jurisdiccional; consideró este Alto Tribunal Militar, que las mismas son inadmisibles, en virtud que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 31, numeral 4, ejusdem. En consecuencia, lo procedente fue declarar INADMISIBLE el presente recurso, conforme al artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ibidem.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)








EL NOTIFICADO:




__________________ ____________ ____________ _________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR






Caracas, dieciséis de marzo de dos mil seis.
195° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al ciudadano EDUARDO ACEVEDO PABON, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.189.848, en su condición de acusado, recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del Estado Táchira, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-014-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintitrés de febrero dos mil seis, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 482 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º ejusdem, concatenado con el artículo 386 ibidem; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y PORTE ILICÍTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal e igualmente tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordada relación con lo previsto en el artículo 3 de la referida ley, así como la contestación del mismo por el representante de la Vindicta Pública Militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil y SEGUNDO: Que en relación a lo previsto en el artículo 437 ejusdem, evidencia esta Alzada que no se encuentran cumplidos los literales a y b; y en cuanto al literal c, consideró esta Corte Marcial en relación a la denuncia referida a la solicitud de nulidad de las pruebas practicadas a su defendido por el Ministerio Público Militar y declarada sin lugar por el Tribunal a-quo, en fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, en su recurso de apelación, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ejusdem y en cuanto a la denuncia referida a las excepciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal, declaradas sin lugar por ese Órgano Jurisdiccional; consideró este Alto Tribunal Militar, que las mismas son inadmisibles, en virtud que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 31, numeral 4, ejusdem. En consecuencia, lo procedente fue declarar INADMISIBLE el presente recurso, conforme al artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ibidem.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:



_____________________ ____________ ____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR





Caracas, dieciséis de marzo de dos mil seis.
195° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A la ciudadana Teniente (EJ) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar Auxiliar Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-014-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, defensor del ciudadano EDUARDO ACEVEDO PABON, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana Nº 96.189.848, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintitrés de febrero dos mil seis, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 482 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º ejusdem, concatenado con el artículo 386 ibidem; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y PORTE ILICÍTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal e igualmente tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordada relación con lo previsto en el artículo 3 de la referida ley, así como la contestación del mismo por el representante de la Vindicta Pública Militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil y SEGUNDO: Que en relación a lo previsto en el artículo 437 ejusdem, evidencia esta Alzada que no se encuentran cumplidos los literales a y b; y en cuanto al literal c, consideró esta Corte Marcial en relación a la denuncia referida a la solicitud de nulidad de las pruebas practicadas a su defendido por el Ministerio Público Militar y declarada sin lugar por el Tribunal a-quo, en fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, en su recurso de apelación, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ejusdem y en cuanto a la denuncia referida a las excepciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal, declaradas sin lugar por ese Órgano Jurisdiccional; consideró este Alto Tribunal Militar, que las mismas son inadmisibles, en virtud que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 31, numeral 4, ejusdem. En consecuencia, lo procedente fue declarar INADMISIBLE el presente recurso, conforme al artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c ibidem.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






LA NOTIFICADA:



___________________ ____________ ____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR