Ponente Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES.

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 68.502, defensor del ciudadano Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.199, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha seis de febrero de dos mil seis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.199, Plaza del 824 Batallón de Transporte “Coronel. Fernando Figueredo”, residenciado en el sector la Casona, Calle Principal, Casa Nº 11, El Consejo, La Victoria, Estado Aragua, actualmente recluido, en el Centro Nacional de Procesados Militares, (Ramo Verde), Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR: Ciudadano Abogado ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 68.502.

MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Séptimo de Caracas.

En fecha seis de febrero de dos mil seis, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa del sobreseimiento de la causa, admitió totalmente la acusación, dictó el auto de apertura a juicio y declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga como sitio de reclusión provisional el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda.

En fecha trece de febrero de dos mil seis, el ciudadano Abogado ORLANDO GIL, ejerció recurso de apelación, alegando que la recurrida no fundamentó el auto conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las decisiones … deberán ser fundadas…, en el presente caso la ciudadana Juez de Control admite la calificación jurídica planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin que ésta fundamente en que consistió la Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, ya que ni en el auto, ni el escrito de acusación presentado, por el Ministerio Público Militar, manifiestan concretamente cuales fueron los efectos sustraídos, no indica la Juez cual fue la conducta desplegada por su defendido, por tanto adolece del vicio de falta de motivación, por lo que esta irregularidad quebranta el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que es imposible presentar una defensa eficiente, sino se conoce cuales son los hechos que el Juez da por realizado por el imputado, por lo que indudablemente estamos ante una falta de fundamentación del auto recurrido. Asimismo, señala la Juez a quo en la decisión sobre la solicitud de que se mantenga la medida privativa contra Jhon Monroy, se hace evidente que adolece también de una falta de motivación, ya que la ciudadana Juez señala que después de una evaluación y consideración de las causas por las cuales se le dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado las condiciones y por eso declara con lugar mantener la medida, lo antes dicho se traduce en un quebrantamiento de garantías y derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 en su enca bezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita a esta Corte Marcial, admita y declare con lugar el recurso de apelación y declare la nulidad del auto impugnado y acuerde la libertad, de su defendido otorgándole una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa a su representado.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, el Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, quien indica que el escrito de acusación presentado, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado, por lo que en la acusación esta determinada la pertinencia, utilidad y necesidad de cada elemento de convicción, asímismo en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad, señala que no han variado las circunstancias por las cuales se solicitó al momento de realizar la audiencia de presentación del imputado, de igual forma la defensa del imputado, ni en la fase preparatoria, ni en la fase intermedia, demostró al Tribunal Militar de Control que variaron las circunstancias. Por todo lo expuesto solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ORLANDO GIL FERNANDEZ, defensor del ciudadano Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO.

En fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, asignando la ponencia al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

El recurrente, interpone recurso de apelación solicitando la nulidad del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha seis de febrero de dos mil seis, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la referida decisión de falta de motivación, lo que se traduce en un quebrantamiento de garantías y derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 en su encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial, no obstante a los fines de garantizar la justicia y el debido proceso, basándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver el recurso interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

Analizados los argumentos expuestos y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado argumentado como fue el artículo 49 en su encabezamiento y su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar si efectivamente se produjo tal lesión que haga procedente la nulidad alegada.

En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que es conveniente señalar, que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ni al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión. En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son cosas diferentes, tanto en el anterior proceso Código de Enjuiciamiento Criminal, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente se indicó. Por ello mientras que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal; la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, pag 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998). Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en la nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMEN BORREGO “Nuevo Proceso Penal”. Actos y Nulidades Procesales, pag. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999). Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso).

Esta Corte de Apelaciones, también observa, que mediante auto de fecha seis de febrero de dos mil seis, el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa del sobreseimiento de la causa, admitió totalmente la acusación, dictó el auto de apertura a juicio y declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga como sitio de reclusión provisional el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda.

En relación a la falta de motivación, alegada por el recurrente del auto emanado del Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha seis de febrero de dos mil seis, en el que señaló: PRIMERO:…El Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales; por las cuales se hace innecesario continuar el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, de allí que en el presente caso la Defensa Pública Militar presenta una institución jurídica de cuyo conocimiento y ejercicio le corresponde al representante del Ministerio Público Militar, tal como se señaló precedentemente, en consecuencia, forzoso es para el que aquí se pronuncia declararla inadmisible ya que la misma sería y es de hecho DECLARADA SIN LUGAR... ..SEGUNDO..al considerar este Juzgado Militar, que la acusación presentada por el Fiscal Militar TENIENTE (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar al considerar este Juzgado Militar que contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal... ... por cuanto se encuentra ajustada a derecho, es decir no viola en ninguna de sus partes normativa o disposición jurídica alguna... ...así como las pruebas ofrecidas... ... por ser LICITAS ( incorporadas al proceso de acuerdo a las formas, requisitos y exigencias previstas por el legislador), LEGALES ( previstas en nuestra normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de ley) Y PERTINENTES ( su vinculación con el hecho objeto del proceso), aunado al hecho de que este Órgano Jurisdiccional acogió las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público Militar.. ... TERCERO: Y por cuanto de la declaración rendida por el acusado Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO se desprende que en ningún momento admitió los hechos, es por lo que en acatamiento a lo previsto en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º ... ... y en el artículo 331 ejusdem ... ... APERTURAR A JUICIO la presente causa. Sobre este particular se estima pertinente aclarar que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe determinar irremisiblemente en un juicio oral... ... En consecuencia se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruyó a la secretaria a remitir al JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, las actuaciones relacionadas con esta causa. CUARTO: Ahora Bien, con respecto a la solicitud plateada por el representante del Ministerio Público Militar en cuanto al MANTENIMIENTO de la medida coercitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada contra del imputado Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO; la misma se declara CON LUGAR, EN CONSECUENCIA SE LE MANTIENE como sitio de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. Todo ello en virtud de mantener el criterio plasmado en el auto de fecha 23NOV05… … y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinadas y revisadas las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas por este Juzgado Militar el 23NOV05 en contra del imputado Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO, por la presunta comisión (para aquel entonces) del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ejusdem y DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE PRESUNTO EXPLOSIVO C4 previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; considera este sentenciador que no han cesado, modificado o variado las circunstancias de hecho y de derecho que fueron valorados y considerados para emitir el fallo de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto..”

En tal sentido consideramos quienes aquí decidimos que el auto de fecha seis de febrero de dos mil seis, emitido por el referido Tribunal, carece de motivación, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa, ya que quienes intervienen como parte en un proceso gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, también las partes tienen derecho a que se respete el debido proceso, que es aquel que permite oír a las partes, dentro de las formalidades (garantías) legales y siempre que el juez, sea competente, independiente e imparcial, tienen derecho a que la controversia sea resuelta por el juez natural, en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (subrayado nuestro).

En el caso de autos, la resolución judicial antes parcialmente transcrita, evidentemente el juez a quo violó lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo establece: …“ las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Debe considerarse suficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

Por lo tanto, se infiere que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede el Órgano Jurisdiccional, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la manera como lo hizo el Tribunal a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por ello, y una vez constatado el evidente vicio de falta de motivación, en el auto por el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Caracas, Distrito Capital. Esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, ANULA el auto dictado por el tribunal a quo y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho, es decretar la nulidad absoluta del auto de fecha seis de febrero de dos mil seis, emanado del Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Caracas, Distrito Capital, por cuanto el referido auto, se encuentra viciado, por ser manifiestamente infundado, toda vez, que la Juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, a la contradicción, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 18, 173, 190 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el auto de fecha seis de febrero de dos mil seis, emanado del Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Caracas, Distrito Capital, así como los actos consecutivos o dependientes del mismo. En consecuencia, se ORDENA la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que pronunció la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios que originaron su nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud del recurrente de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su representado. Este Alto Tribunal Militar, considera procedente y ajustado a derecho mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, se declara sin lugar, toda vez, que la Juez a quo lo que hizo fue mantener el lugar de reclusión y no pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, durante el curso de un proceso penal, con observancia de las normas adjetivas, en acatamiento a las prescripciones penales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

DECISIÓN.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, defensor del ciudadano Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.199, en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha seis de febrero de dos mil seis, así como de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para su defendido antes identificado. En consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional y ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que pronuncio la sentencia anulada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los trece días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,




FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_____________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO





CAUSA Nº: CJPM-CM-011-06
OPP/ld.














Caracas, trece de marzo de dos mil seis.
195° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Abogado ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, sin domicilio procesal, defensor del Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.199, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-011-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha seis de febrero de dos mil seis, así como de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para su defendido antes identificado. En consecuencia, ANULÓ la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional y ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que pronuncio la sentencia anulada

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:



__________________ ____________ ____________ _________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR







Caracas, trece de marzo de dos mil seis.
195° y 147°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.199, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-011-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha seis de febrero de dos mil seis, así como de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su persona. En consecuencia, ANULÓ la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional y ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que pronuncio la sentencia anulada.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:



_____________________ ____________ ____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR







Caracas, trece de marzo de dos mil seis.
195° y 147°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-011-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, defensor del ciudadano Soldado (EJ) JHON FRANCISCO MONROY MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.199, en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha seis de febrero de dos mil seis, así como de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para su defendido antes identificado. En consecuencia, ANULÓ la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional y ORDENÓ la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un Juez de Control del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que pronuncio la sentencia anulada.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:



___________________ ____________ ____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR