REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Junio de 2006


ASUNTO: KP02-L-2006-001131

PARTE ACTORA: CONTRERAS ARANGUIBEL ELIS ORAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.791.007.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, IPSA Nro. 76.407.
PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS LA DIVINA PASTORA, C.A inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/04/2002, bajo el No. 64, Tomo 13-A, representada por la ciudadana UZCATEGUI CASTELLANO IRAIMA JOSEFINA titular de la Cédula de Identidad N° 4.660.452 en su carácter de Administradora Gerente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DURAN, IPSA Nro. 56.815.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 20 de Junio de 2006 siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) comparecen voluntariamente por la parte demandante la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, IPSA Nro. 76.407., asistiendo a la ciudadana CONTRERAS ARANGUIBEL ELIS ORAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.791.007.; y por la parte demandada la ciudadana UZCATEGUI CASTELLANO IRAIMA JOSEFINA titular de la Cédula de Identidad N° 4.660.452 en su carácter de Administradora Gerente., asistida por la abogada CARMEN LUISA DURAN, IPSA Nro. 56.815, dándose por así por notificada de la presente demanda. Acto seguido, ambas partes manifiestan a este despacho la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.


Iniciada la Audiencia Preliminar las partes luego de haber deliberado todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de demanda, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: La empresa conviene en cancelarle a la trabajadora en este acto como único pago la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto causado por la relación laboral comprendidos en el libelo de demanda, mediante cheque N° 00000565 girado contra el Banco Occidental de Descuento Cuenta N° 0003487377 a favor de la referida trabajadora más la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (BS. 2.395.938,05) que están depositados en Cuenta de ahorro en el Banco occidental de descuento a nombre de la trabajadora correspondiente a su fideicomiso. De igual forma expone que a pesar del ofrecimiento quiere dejar en claro que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01-11-1998, además no reconoce la inamovilidad alegada por la trabajadora, en virtud de lo cual interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 1715 emitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 22-03-2004, recurso que se sustancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso del estado Lara con el N° KP02-N-2004-327. Motivo por el cual no reconoce el pago de indemnizaciones por despido previsto en el Articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se hace mención que en fecha 01-12-2002 que la trabajadora recibió un adelanto por prestaciones sociales de Bs. 800.000,00 los cuales fueron considerado al momento de efectuar el ofrecimiento ya referido.

SEGUNDO: La trabajadora arriba identificada con su debida representación acepta en su totalidad la oferta realizada por la empresa, con la cual quedarán cancelados íntegramente cualquier pasivo ó acreencia laboral adeudada a favor del mismo, declarando además que no queda a debérsele nada por ningún otro concepto, ya que todo lo adeudado es cubierto con la cantidad recibida. De tal manera que con la suscripción de este recibo, se finiquita, toda relación


TERCERO: Ambas partes acuerdan que en virtud del presenta acuerdo cada una sufragará los pagos por conceptos de honorarios profesionales y solicitan la homologación del presente acuerdo, se dé por terminado el procedimiento, ordenando el archivo del expediente.


CUARTO: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente expediente. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. Enio José Rivero Yaguas



Parte Demandante Parte demandada


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda