P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21-06-2006

ASUNTO Nº KP02-L-2006-1002
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ELADIO SOTELDO Y LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.211.913 y 13.296178, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARCELO VASQUEZ, Y GILMAR MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 50.859 y 102.177respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNO INYECCION K C.A., inscrita en le Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N 19 tomo 34-A, en fecha 13-12-1996.





MOT I V A

En fecha 16 de mayo del 2006, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos ELADIO SOTELDO Y LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.211.913 y 13.296178, respectivamente. Quienes manifestaron que laboraron como mecánicos, en la empresa TECNO INYECCION K C.A., inscrita en le Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N 19 tomo 34-A, en fecha 13-12-1996. El primero de los nombrados inició su relación laboral desde el 01 de marzo del 2003 y el segundo desde el 30 de junio del 2003; hasta el 14 de julio del 2004, fecha en que ambos son despedidos injustificadamente; por lo que solicitaron sus respectivos reenganches por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quien en fecha 03 de agosto del 2004, mediante resolución 832 ordeno sus reincorporaciones y pago de los salarios caídos; resolución que no fue acatada. Señalan así, que por tal razón se retiran justificadamente y calculan sus salarios caídos hasta el 14 de mayo del 2006.

Señalan igualmente, que ELADIO SOTELDO devengaba un salario mensual de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00) y LUIS ALBERTO GONZALEZ, un Salario mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 240.000,00).

En fecha 24 de mayo del presente año, fue admitida la demanda y se ordeno la notificación de la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar. Quedando notificada el 31 de mayo.

En fecha 14 de junio de 2006, siendo las 09:30 a.m; día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, compareció únicamente la parte accionante, por lo que la juez, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, paso a dictar sentencia oral, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señaló en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada TECNO INYECCION K C.A., genera en ella la admisión de los hechos invocados por los trabajadores reclamantes; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo, el despido injustificado, los salarios caídos que les corresponden por no haber acatado la empresa demandada, el reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo, el salario invocado y los conceptos de utilidades y vacaciones. Por lo que solo corresponde a quien juzga, pasar a conocer del derecho invocado.

Ahora bien, con respecto a las cantidades demandadas por cada uno de lo trabajadores reclamantes, las mismas se declaran procedentes. Por lo que al ciudadano ELADIO SOTELDO, corresponden los siguientes conceptos demandados: tomando como base el salario de Bs. 8.666 y el salario integral de Bs. 9.188, por este señalado (1 AÑO 4 MESES 13 DIAS)

1. Salarios caídos desde 14 de julio 2003 hasta 14 mayo 2006:1 año 365 días + 287 días último año x 8.666= Bs. 5.650.232
2. Vacaciones 1 año + fracción: 15 +5= 20x8.666= Bs. 173.320.
3. Bono vacacional 1 año + fracción= 7+2.32x8.666= Bs. 80.767.
4. Utilidades 1 año y fracción=15+5x8.666= Bs. 173.320
5. Indemnización artículo 125 L.O.T = 75 días x Bs.9.188= Bs. 689.100
6. Prestación por antigüedad: 45 días + 20 días = 65 días x Bs.9.188= Bs. 597.220
Al ciudadano ALBERTO GONZALEZ, corresponden los siguientes conceptos demandados: tomando como base el salario un salario diario de Bs. 8.000 y el salario integral de Bs. 8.482, por este señalado (1 AÑO 15 DIAS)

1. Salarios caídos desde 14 de julio 2003 hasta 14 mayo 2006:1 año 365 días + último año 287 días x 8.666= Bs. 5.650.232
2. Vacaciones: 15 díasx8.000= Bs. 120.000
3. Bono vacacional = 7+1x8.000= Bs. 64.000
4. Utilidades 15x8.000= Bs. 120.000
5. Indemnización artículo 125 L.O.T = 75 días x Bs.8.482= Bs. 636.150
6. Prestación por antigüedad: 45 días x Bs.8.482= Bs. 381.690

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada ; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De igual manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e indemnización; la cual se realizará a través de un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada. Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar a los demandantes las Prestaciones sociales, salarios caídos e indemnización que se describen en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 21 de junio de 2006, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-


ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. NAILYN RODRIGUEZ

En esta misma fecha, a las 09:30 a.m. se publico ésta sentencia.

LA SECRETARIA
ABOG. NAILYN RODRIGUEZ


EMEP/emep