REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Junio de 2006
194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2006-398
PARTE ACTORA: MIGUEL RIOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.825.888.
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: SERENOS E.R.M, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO MOGOLLON, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.320.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de junio de 2006, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria ELIO MOGOLLON, IPSA No. 92.320, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa demandada SERENOS E.R.M., C.A. y DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter apoderada judicial del demandante MIGUEL ANGEL RIOS ALVAREZ, en este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la celebración de mediación adelantada por cuanto se encuentran contestes en los términos de la misma. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y el salario base devengado. No obstante difiere de la jornada de trabajo, de las horas extras y del bono nocturno, ya que el trabajador laboraba 10 horas diurnas diarias. Igualmente establece que el trabajador recibió anticipo de prestaciones sociales, a lo largo y al término de la relación laboral.

SEGUNDO: Ambas partes vistas las pruebas presentadas, y realizado los cálculos respectivos, convienen en que al trabajador se le adeuda en virtud de todos los pasivos laborales derivados de la relación laboral que existió, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que ofrece la empresa pagar en este acto, a través de cheque No. 41002996, girado contra el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano demandante MIGUEL RIOS, ya identificado.

TERCERO: La apoderada actora en nombre de su representado ACEPTA el monto ofrecido y declara recibir el identificado cheque a su entera satisfacción.

CUARTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: De conformidad con Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

SEXTO: Ambas partes declaran que con este pago, ya nada quedan a deberse las partes ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió ni del presente proceso, por lo que solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo.

Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.

La Juez


Abg.Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg.Andreína Velásquez Santamaría.-

La Parte demandante

La parte demandada