REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Junio de 2006
Años 196º y 147ª


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002164.
PARTE ACTORA: JOSE EDECIO TORREALBA ANZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.002.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.491.

PARTE DEMANDADA: PROFESIONALES 90 C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 7 de Junio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, con lo cual, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2005, por el ciudadano JOSE EDECIO TORREALBA ANZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.002.representado por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.491., en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 23 de Noviembre de 2005 el tribunal admite la demanda en la misma fecha, ordenando notificar a la demandada, PROFESIONALES 90 C.A firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil. firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil para que por medio de representante estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 am de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Mayo de 2006, el Alguacil CARLOS SABALLO rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada dejando en la misma fecha, 23 de Mayo del 2006, constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 23 de Mayo de 2006 hasta el día 7 de Junio de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.491 no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE EDECIO TORREALBA ANZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.002.y la empresa PROFESIONALES 90 C.A.
Segundo, que la relación laboral entre el demandante JOSE EDECIO TORREALBA ANZA y la demandada inició en fecha 12 de Marzo de 2005 y finalizó en fecha 20 de Septiembre del 2005.
Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue renuncia voluntaria.
Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de Vigilantes u Oficial de Seguridad.
Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por los trabajadores se hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario diario devengado por el trabajador la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.12.370) .

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 12/03/2005 y finalizó en fecha 20/09/2005.

 Duración de la relación de trabajo: 6 meses y 8 días.
 Salario Base Diario : Bs. 12.370
 Salario integral Bs.22.481.25. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Diferencia de Salario: Se demanda una diferencia por el no pago del sueldo devengado por el trabajador, en relación al salario mínimo nacional para empresas con más de 20 trabajadores, con lo cual, se solicita la diferencia de 49 días multiplicados por la cantidad de 991,8 resultando de ello un total de Bs. 48.598,2 más la diferencia de 143 días a razón del monto de BS.1130, operación que alcanza la cantidad de Bs.161.590, totalizando un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs210.188,2); debiendo el trabajador devengar como último salario, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500) Así se establece.

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 6 meses y 8 días, a partir del cuarto mes laborado, multiplicando los 5 días correspondientes al mes por el salario integral devengado arrojando la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.339.046,88). De igual manera se peticiona los montos referidos a diferencia entre lo acreditado y lo estipulado en el Parágrafo Primero del Artículo 108 LOT, lo cual alcanza a 30 días por el salario integral devengado, obteniéndose la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLVIARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.674.437,5). Así se establece.

• En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se demanda según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del pais. Se condena al monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.900,65). Así se establece.

• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas, acreditándose el actor 7.5 días por la fracción correspondiente a los 6 meses y 8 días laborados, multiplicados a razón del salario diario TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00) con lo cual se obtiene una cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.101.250) Así se establece.

• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional fraccionado. En este sentido, el actor indica se le adeudan 3.5 días, es decir, la fracción correspondiente a los 6 meses y 8 días laborados , tomándose como base de cálculo el ultimo salario devengado por el trabajador TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00) con lo cual se obtiene una cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.47.250). Así se establece.

• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas, teniendo el actor derecho a 7.5 días a razón del salario promedio VEINTE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20.603,69) con lo cual se obtiene una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.154.527,67). Así se establece.


• Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: accionante solicita, de igual forma le sea cancelada la diferencia o remanente generado por el pago del bono nocturno, por cuanto la empresa fijaba el valor de la hora nocturna laborada a un monto inferior al establecido en la ley (30% de recargo) y en razón a ello se presenta el cálculo de la diferencia adeudada por la demandada, la cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.161.795,1). Así se establece.

• Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: El actor reclama, asimismo, una diferencia adeudada en función al monto con el cual le eran canceladas las horas extras laboradas, tomando como punto de partida que laboraba un total de 12 horas diarias, lo cual arroja un (1) hora diaria extra y una (1) hora diaria de descanso que eran causadas por el trabajador. En este sentido este Juzgador considera procedente la petición relativa a horas extras laboradas, en razón a la naturaleza de la labor que desempeñaba el demandante, pues las labores de vigilancia exigen una jornada de trabajo que excede de la jornada ordinaria. En consecuencia se calcula la diferencia de horas extras en la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.719.264,13)Así se establece.

• Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: El accionante peticiona cantidades adeudadas por días libres y feriados laborados, pues dada la naturaleza de su labor, frecuentemente los laboraba, sin embargo recibía un pago inferior al establecido por disposición legal, lo cual arroja una diferencia o remanente que es demandado, establecido en la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.106.639,6) . Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada adeuda a la trabajadora por los conceptos mencionados la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTMOS (Bs.2.525.299,6) según los cálculos que anteriormente se especifican. Así, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.525.299,6) Así se establece.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE EDECIO TORREALBA ANZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.002 en contra de PROFESIONALES 90 C.A firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil.


SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.2.525.299,6) por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria

Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria

Abg.Andreína Velásquez Santamaría.-