REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,07 de Junio del 2006
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000202
PARTE ACTORA: RODOLFO JAVIER LEAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.672
ABOGADOS APODERADO: MARIANDRY FANEITE y ARACELIS BERENICE URRUTIA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.824 y 92.169
PARTES DEMANDADAS: Empresa SEGURIDAD SIUCA C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2006, por las abogadas MARIANDRY FANEITE y ARACELIS BERENICE URRUTIA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.824 y 92.169 en su condición de apoderadas judicial del ciudadano RODOLFO JAVIER LEAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.672 ; en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5 y sus anexos).
Recibida la demanda por este juzgado el día 06 de febrero de 2006, y admitida en esa misma fecha, se ordena notificar a la empresa demandada SEGURIDAD SIUCA C.A.,, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Mayo de 2006, el Alguacil Juan Gutierrez, rinde informe de la notificaciones practicadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Yesenia Pastora Vázquez Rodríguez, de dicha consignación (folios 17 al 19), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 12-05-06 hasta el día 31 de mayo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la abogada ARACELIS BERENICE URRUTIA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.169 apoderada del demandante, Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada SEGURIDAD SIUCA C.A.,por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero, la existencia de la relación laboral entre RODOLFO JAVIER LEAL RODRIGUEZ y la empresa demanda Empresa SEGURIDAD SIUCA C.A., Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha 10 de Noviembre del año 2003 y finalizó en fecha 10 de Enero de 2006. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “vigilante”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 105 días lo que equivale a UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.318.851,00). Y así se establece.
• Por concepto de vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y fracción 2006, lo que equivale a 39 días de vacaciones, 20 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado de 3.33 días conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 735.071.60). Y así se establece.
• Por concepto de utilidades y fracción correspondiente a los periodos año 2004 y fracción 2005, lo que equivale a 38 días Conforme a los establecido en el artículo 174 Y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 471.117,00 ) y Así se establece.
• Por concepto de Indemnización por despido injustificado correspondiéndole la cantidad de 60 días de conformidad a lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 810.000,00 ) y Así se establece.
• Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado correspondiéndole la cantidad de 60 días de conformidad a lo establecido en el articulo 125 numeral d de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 810.000,00 ) y Así se establece.
• Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 segundo aparte literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 582.720,00). Y así se establece.
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.727.759,60). Y así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por RODOLFO JAVIER LEAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.672 en contra de la empresa demandada SEGURIDAD SIUCA C.A.,
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.727.759,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.727.759,00). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 02 de Febrero de 2006, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de junio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria