REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-000568
PARTE ACTORA: ROSELIANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.993 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA MIOL, C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 09 folio 17 al 19 vto, Tomo 2- Adicional, siendo su última reforma registrada en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 13 de julio de 1999, bajo el N° 41, Tomo 27-A, representada por el ciudadano MICHELE MAIETTA, titular de la cédula de identidad N° 7.423.261.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANDRES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 09 de junio de 2006, siendo las 02:00 de la mañana, comparecen voluntariamente por la parte demandante, el apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, y por la parte demandada, el ciudadano MICHELE MAIETTA, titular de la cédula de identidad N° 7.423.261, en su condición de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MIOL, C.A, asistido por el abogado ANDRES TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.825, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciado el acto, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes convienen en fijar como monto total de cada uno de los conceptos: a) Prestación de antigüedad, los días adicionales y sus intereses, b) Vacaciones fraccionadas y días adicionales del artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo conforme a la Convención colectiva por el período 2005, c) Utilidades fraccionadas, de acuerdo a la Convención Colectiva 2005, d) Preaviso, e) Los demás conceptos que hubiesen podido corresponder al EX TRABAJADOR o a los beneficiarios, en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.633.727,00), igualmente, ofrece la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de honorarios profesionales y de costos y costas del proceso, los cual ofrece pagar la empresa demandada en este acto mediante cheques No. 21001705 y 76001704 de fecha 06/06/2006, girados contra el Banco de Venezuela, cuenta N° 0102-0112-84-0000013660 a nombre de ROSELIANO CASTILLO y el segundo a nombre del abogado JORGE RODRIGUEZ.

SEGUNDO: El demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.633.727,00) más la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de honorarios profesionales y de costos y costas del proceso, quedando incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.633.727,00) más la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), referidas anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente. Emítase copia certificada de la presente acta a las partes.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ TOMÁS ALVAREZ MENDOZA.

POR LA PARTE DEMANDANTE


POR LA PARTE DEMANDADA


La Secretaria,

Abg. Silibel M. Arroyo R.