REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto,16 de Junio del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

ASUNTO: KP02-R-2006-241
DEMANDANTE: Firma Mercantil Maquin, S. A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Lara, en el Tomo 12-A, número 54, domiciliado procesalmente en la calle 4 número 7 de la Urbanización Bararida, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Frederick René C. Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.263.
MOTIVO: Recurso de Invalidación y Nulidad de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, hoy Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Carácter Definitivo.

Se inicia este proceso por interposición de Recurso Extraordinario de Invalidación y Nulidad, por la Firma Mercantil Maquin, S. A., a través de su apoderado judicial, en fecha 01 de marzo de 2006, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en fecha 15 de Marzo de 2.005 en el Asunto KH05-S-000041 y cuyo accionante es el ciudadano Hugo Rafael Movilla Prado, de nacionalidad colombiano e identificado con la Cédula de Identidad número E-81.291.007, domiciliado en Prados de Occidente calle 17 con carrera 1, número 04, de esa ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Dicho ciudadano interpuso demanda de Calificación de Despido contra la Empresa Maquin, S. A., siendo Declarada Con Lugar por sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.005, la cual quedó definitivamente firme en fecha 11 de mayo de 2005 (folio 54 del expediente KHO5-S-2002-000041).
Arguye el recurrente que en el referido Asunto Principal que contiene la Sentencia objeto del presente Recurso de Nulidad e Invalidación, se cito a la persona incorrecta, ya que ésta no tenía la cualidad jerárquica necesaria de administración o dirección en la empresa accionada,
Ahora bien, de la revisión de la actas procesales que contiene el Asunto principal signado con el número KH05-2002-041, se desprende que el trabajador en fecha 25 de Abril de 2.002 instauró solicitud de Calificación de Despido argumentando que en fecha 04 de Septiembre de 2.001, ingreso a prestar servicios como Tornero en la mencionada empresa, devengando un salario semanal de Bolívares Ochenta Mil sin Céntimos (Bs. 80.000,oo), hasta el día 23 de Marzo de 2.002, fecha en la cual fue despedido. Solicitó la citación de los representantes de la empresa en las personas de los ciudadanos Graciano Boschetto, José Churio o Natale Griszett, en la dirección de la empresa ubicada en la Zona Industrial I, Avenida Libertador con Calles 26 y 27 de esta ciudad. Admitida la solicitud en fecha 25 de Abril de 2.002, se ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2.002, el Alguacil del Juzgado deja constancia de que hizo entrega de compulsa al ciudadano José Churio, y fijo cartel de notificación y dejando copia del mismo en la sede de la empresa. (Folio 3 del expediente KHO5-S-2002-000041)
Tramitada la causa con todas sus incidencias en fecha 15 de Marzo de 2.005, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido. Sentencia que hoy en día es objeto del presente Recurso de Invalidación.

Para decidir este Despacho observa:
Antes de entrar a decidir el fondo de esta causa, es sano hacer las observaciones siguientes: El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia. El Dr. Armiño Borjas señalo que: Se da el Recurso de Invalidación, contra el error propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancia involuntaria, porque aquél juicio se sentencio juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso.
Ahora bien, el Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil señala: “El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.
Esta norma nos conlleva a la figura procesal de la Caducidad de la Acción, figura altamente practicada y esgrimida por la Casación Venezolana, asentando un criterio pacifico, reiterado y uniforme desde el año 1951, cuando ha dicho que “existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares.
En efecto, la Antigua Corte federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta forense N| 7, pag. 141, 1951, estableció:
“Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.


Por otra parte, el código de Procedimiento Civil en su Título IX que se refiere al Recurso De Invalidación, en especial lo señalado en sus artículos 334; 335 y 328 establecen:
Artículo 334: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
De la Doctrina comentada y la cita del articulado que antecede y habida cuenta de que:
a) La sentencia recurrida fue dictada en fecha 15 de Marzo de 2.005.
b) Que dicha sentencia quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada en fecha 11 de mayo de 2005 (folio 54 del expediente KHO5-S-2002-000041).
c) Que en fecha 01 de marzo de 2006 la Firma Mercantil Maquin, S. A., a través de su apoderado judicial, interpone Recurso Extraordinario de Invalidación y Nulidad contra dicha sentencia.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, llega a la convicción de que el recurso de invalidación formulado por la Firma Mercantil Maquin, S. A., a través de su apoderado judicial, no fue instaurado, dentro del lapso señalado en el artículo 334 del Código de Procedimiento civil (tres (3) meses), y habiendo invocado la empresa como fundamento de procedencia del recurso de invalidación, los numerales 1° y 2° del artículo 128° ejusdem, y que dicha circunstancia obliga al recurrente a intentar la invalidación en un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos, (artículo 335 del C.P.C.) y dado que la sentencia objeto del recurso quedo definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada el en fecha 11 de mayo de 2005 (folio 54 del expediente KHO5-S-2002-000041), es forzoso para este tribunal declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues se cumplió con creses el lapso previsto en el referido artículo 334 del código de Procedimiento Civil, que otorga tres (3) meses para intentar el recurso de invalidación, y más aún si tomamos en cuenta los fundamentos invocados por el recurrente (numerales 1 y 2 del artículo 328 del C.P.C.) observamos que se encuentra suficientemente vencido el lapso de un (1) mes para intentar la invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ejusdem, Y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PRIMERO: Dada la caducidad operada en el presente recurso propuesto por la empresa recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2.005, se declara INADMISIBLE el recurso de invalidación y Nulidad de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, hoy Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
3.- TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. Ivan Cordero Anzola
Juez

Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

ICA/MPS/MIRA

Nota: En esta misma fecha, 16 de junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria