REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

Asunto: KP02-O-2006-123.

QUERELLANTES: Noelia Ramona Alastre Miquilena, Omaira Josefina Alvarado Dudamel, María Josefina Dudamel y Daysi Acosta, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.603.754, 11.586.530, 3.963.227 y 10.779.270, domiciliadas en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS QUERELLANTES: Angélica Yudana Arraíz y Luis Angulo Chaviel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.832 y 108.946, respectivamente.
QUERELLADA: Inversora y Administradora Metropolitana, C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 1.989, bajo el número 61, Tomo 11-A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia en fecha Nueve (09) de Junio de 2.006, la presente Acción de Amparo Constitucional, cuando las ciudadanas Noelia Ramona Alastre Miquilena, Omaira Josefina Alvarado Dudamel, María Josefina Dudamel y Daysi Acosta, ya identificadas, consignan escrito libelar, por ante la Unidad Recepción de Documentos, asistidas por los abogados Angélica Yudana Arraíz y Luis Angulo Chaviel, también identificados, en el cual manifiestan que se desempeñan como trabajadores de la economía informal en el Estacionamiento del Antiguo Banco Construcción, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de esta ciudad, desde hace ocho (8), siete (7) y doce(12) años y que durante el curso de todos esos años han celebrado contratos de arrendamientos con la empresa Inversora y Administradora Metropolitana, C. A., anteriormente identificada, y a los efectos consignan Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, Recibos de Pagos de Arrendamiento signados con las letras “B” Y “C” correspondientes al alquiler de cinco locales destinados a la venta de comida y similares, denominados “Arepera La Amistad”, Unidos 2 y Unidos 1, donde laboran catorce trabajadores.
Afirman que en fecha Nueve de Junio, los trabajadores fueron sorprendidos por la manifestación del Arrendador de desocupar el inmueble de forma inmediata, amedrentandolos con amenazas del uso de la fuerza pública, habiendo sido objeto de tratos agresivos dirigidos a impedir el ejercicio del derecho al trabajo. Todos estos actos - a criterio de los querellantes – transgreden evidentemente las normas constitucionales contenidas en el Artículo 3, el artículo 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos todos al derecho al trabajo como un proceso fundamental para alcanzar los fines del estado (cursivas del querellante) así como también la vulneración del artículo 49 del texto constitucional en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para admitir el presente procedimiento, quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en la Disposición Transitoria Cuarta Numeral Cuarto y Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Primer Artículo preceptúan que la ley procesal garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada dirigida a la protección del trabajador.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 dispone que:

“…Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, se remitirán las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas Sentencia Número 1 del 20 de Enero de 2.000, caso Emery Mata Millán con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”

Y en Sentencia del 25 de Enero de 2.001, caso José Candelario Casú, Adán Díaz Morles y otros, en ponencia del Dr. Rafael Rondón Haaz, se estableció:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como materia especial…”.

En el presente Asunto, de la lectura del escrito de demanda y de los recaudos que acompañan la presente acción de Amparo Constitucional se determina que la relación existente entre los querellantes y la Inversora y Administradora Metropolitana, C. A., es de naturaleza civil (dada la existencia de un contrato de arrendamiento y de los recibos de pagos ya señalados, lo que evidencia que no existe una relación laboral entre estas partes, por lo que mal podría invocarse como un Asunto Laboral.
Lo anterior nos lleva a concluir, de manera forzosa, que éste Juzgado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados Civiles, Mercantiles y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su tramitación por tratarse de un amparo constitucional de naturaleza civil.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declina la competencia en cualquiera de los Juzgados de Primera Civiles, Mercantiles y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien por distribución le corresponda, a los fines de su tramitación por tratarse de un amparo de naturaleza civil.
SEGUNDO: Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), para su distribución respectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y señalada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Junio de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez

ICA/MPS/MIRA.

Nota: En esta misma fecha 13 de Junio de 2.006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez