República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2004-001318
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAMON SIERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.175.221.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONOR CARDENAS PATRIZZI y MARCIA PATRICIA TORREALBA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.161 y 102.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A. representada por MILAGROS DEL VALLE COLMENAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.618.029 y AUMA, C.A, representada por el ciudadano CESAR JOSE AGUIRRE URBANEJA, titular de la cédula de identidad No 3.984.642.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.739, como apoderado de AUMA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recorrido Del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano EDUARDO RAMON SIERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.175.221, debidamente asistido por los profesionales del derecho LEONOR CARDENAS PATRIZZI y MARCIA PATRICIA TORREALBA, antes identificada, en contra de AUMA C.A, B.V.P.A, TELECOMUNICACIONES C.A, y C.AN.T.V, en fecha 10 de Septiembre del 2004, dándose por recibida la misma en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre del 2004, en fecha 05 de Octubre del 2004 la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia se avoca al conocimiento de la causa en fecha 18 de Octubre del 2004 la aparte actora consigna reforma integral del libelo de ala demanda, el cual se admite en fecha 19 de Octubre del 2004,en fecha 24 de Noviembre del 2004, la secretaria del Juzgado Sexto dejó expresa constancia que la notificación se realizó en los términos indicados en la Ley Procesal del Trabajo; iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Diciembre del 2004, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 25 de Abril del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha de 16 Diciembre del 2005 las demandadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 09 de Enero del 2005, fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 24 de Febrero del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 07 de Marzo del 2005.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Sobre La Demanda
Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios en fecha, 21 de Marzo del 2002, para la empresa Auma C.A; como vendedor de tarjetas Cantv y Movilnet, en un horario de Lunes a Viernes desde las 8:00 de la mañana hasta las 6 de la tarde , en un horario corrido, con un salario variable que dependían de las ventas del mes, en base a un 0,7% de la venta en beneficio y por cuenta ajena, a favor de la empresa AUMA C.A, en fecha 24 de Octubre del 2003, por indicaciones del jefe inmediato OSWALDO JESUS MEZA HERNANDEZ, se fue de vacaciones cuando regreso le negaron la entrada a la en donde se procede a la sustitución de patronos evadiendo los pagos del mismo, afirmando que la firma mercantil BVPA, Telecomunicaciones C.A, sustituye a la firma Mercantil Auma C.A, absorbiendo a parte del personal desempeñándose en las mismas ramas comercial y en la misma rama comercial, señalando que se materializaba claramente la sustitución de patrono. Indicando que existe una solidaridad entre las empresas entre AUMA C.A, y el patrono sustituto BBPA Telecomunicaciones C.A, sobre el cual efectúa el cálculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 3.043.344,00
Intereses de Antigüedad 456.501,60
Vacaciones Anuales 2003 624.887,00
Vacaciones Fraccionadas 489.779,64
Utilidades 2002 407.535,00
Utilidades Fraccionadas 377.830,01
Indemnización por despido injustificado 2.143.833,60
1.607.875,.20
TOTAL 9.151.586,05
De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENT0S OCHENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS, siendo este el monto demandado a LA FIRMA MERCANTIL BVPA Telecomunicaciones C.A.
De La Contestación
Consta a los folios (1286 al 1291) escritos de contestación presentado por los Apoderados Judiciales de las demandadas, el cual pueden resumirse en los siguientes términos: Se prevé primeramente la contestación del la empresa Auma C.A; donde manifiesta primeramente la relación laboral así como el cargo a desempeñar el horario de trabajo el salario variable devengado; visto esto se proceden a detallar los negados por la empresa: niega en primera que el actor se haya ido de vacaciones en hueca 24 de Octubre del 2003, y que al regresar se le haya impedido el paso al lugar de trabajo, niega igualmente que se haya incurrido en fraude procesal de manera conjunta con la .empresa demandada y que haya operado una sustitución de patrono, niega adeudarle la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, indica que el trabajador no señala la causa de la terminación de la relación laboral, indicando que lo cierto es que el actor dejó de asistir a sus labores sin causa aparente todo esto a partir de la fecha 24 de Octubre del 2003,expone que en cuánto a la sustitución patronal señala que es inoperante puesto que la misma sustitución del patrono indicó que trabajó única y exclusivamente para la empresa Auma C.A; así mismo se prevé en la contestación de la demandada examinándose los hechos negados primeramente que a la parte actora se le impidiera el paso al lugar del trabajo así como también niega igualmente que se derive un fraude procesal a nivel laboral por una sustitución patronal entre las empresas, así mismo que se haya absorbido parte del personal, a este tenor niega, la solidaridad entre las empresas; ahora bien señala como cierto que el actor nunca se presentó a la empresa ni el 24 de Octubre del año 2003, ni en ninguna otra fecha, señala que dicha empresa se constituyo en fecha 11 de Noviembre del 2004, indicando que para la fecha la relación laboral entre el actor y Auma había terminado por lo tanto indica que no proceden los requisitos establecidos en la ley para la Sustitución de Patronos.
De esta forma, establecido como han sido los límites de la controversia, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta afirmó la existencia de la relación laboral, negando el motivo de la terminación de la relación laboral, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban tanto en lo solicitado por este en el escrito Libelar y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se determina.-
De Las Pruebas
Demandante
Este Juzgador después de revisado los prolegómenos relativos al introito procesal debatido y relacionado a lo que cada una de las partes ha planteado, luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las mismas, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
Revisadas como han sido las Actas Procesales de las mismas se evidencia que el demandante promovió Merito Favorable de los autos, por lo que este no constituye un medio de prueba como ha quedado establecido en la Doctrinaria y Jurisprudencia y por ser la manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto este Juzgado procede a Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse, Así se decide.-
Promueve documentales marcado con las letras Marcado “A”, “B”, C”, D”, originales de Correspondencias dirigida a los clientes de AUMA C.A, suscrita por el Gerente de Operaciones, de fechas 20/12/2.002, 14/05/2.003, 03/05/2.002, (folio 56, 57, 58,59), igualmente se aprecia Correspondencia de la empresa AUMA C.A, suscrita por el Gerente de Operaciones y Supervisor, dirigida al demandante. (Folio 60), marcado con la letra “E”, de fecha 28/04/2003, de la cual se infiere que la parte demandada en este proceso indicó la falta de disponibilidad en cuánto al reporte que se debía presentar al final de la jornada de trabajo, siendo reconocida por los demandadazos, dimanando de la misma, el nexo laboral existente entre la empresa demandada Auma C.A. y el actor, la misma se Desecha, por no tratarse la relación laboral hecho controvertido en la presente litis. Así se establece.-
Marcado “F”, Correspondencia de fecha 05/05/2.003 y 10/2.003, suscrita por el Gerente de Operaciones al demandante. (Folio 61). Suscrita por el Gerente de Operaciones Gerardo Azpúrua dirigida al actor, a los fines de dictarle lineamientos de las metas y las rutas a seguir durante su jornada laboral. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio fue reconocida por la parte contra quien se opone en la celebración de la Audiencia de Juicio, visto esto este Juzgado procede a Desecharla por cuanto la misma no infiere nada a la litis siendo dicha documental; no controvertida en la litis planteada. Así se establece.-
De acuerdo con la actividad procesal se desprende la documental marcada con la letra “G1 al G6” relación de pedidos de marzo 2.002 hasta octubre 2.003, del cual desprende tarjetas de envíos, emergiendo de la misma los pedidos realizados por el trabajador mes por mes representando el monto por Comisión el cual se calcula el 0.7% (Folios 62 al 841). Tales documentales se proceden a Desecharlas por cuánto la misma no es un Hecho Controvertido en la presente litis, así mismo se aprecia que en la celebración de la Audiencia de Juicio fue reconocida por la parte contra quien se opone. Así se establece.-
Marcado “H” Copia certificada de acta de Asamblea de Accionistas, escrita bajo el Nº 17, Toma 403-A-VII, de fecha 17/03/2.004, perteneciente a la Sociedad Mercantil AUMA C.A. La cual riela a los Folios ( Folio 844 al 851), infiriéndose que en la fecha señalada se celebró una reunión en las oficinas de la sede social de la empresa Auma C.A; cuyo único punto a tratar era sobre “Disolver y Decidir” sobre la Decisión anticipada de la compañía de acuerdo a reestablecido en el artículo 346 del Código de Comercio la cual fue firmada por el presidente suplente Manuel Aguirre Osio puesto que se verifica en la misma acta la imposibilidad de continuar con los objetivos sociales, nombrándose en el mismo acto a la ciudadana Libia de Calderón como liquidadora de la empresa Auma C.A. brotando de las mismas, que, ciertamente se decidió liquidar la sociedad mencionada, empero en ninguna de las documentales se refleja, el destino de los activos y pasivos de dicha sociedad, muy específicamente lo concerniente a las obligaciones de carácter laboral, lo cual hace presumir que las mismas fueron asumidas por la sociedad B.V.P.A. TELECOMUNICACIONES C.A. habida cuenta, que la explotación fue transferida de aquella a ésta, la cual continuó realizando las mismas labores que traía la cedente. Así se establece.-
De la documental marcada con la letra “I” Justificativo para perpetua memoria e Inspección Judicial de fecha 10/03/2.003, solicitada por el ciudadano Deibis Martínez, según asunto Nº KN03-I-2003-000019, en cuya solicitud, señaló como domicilio una de las demandadas, en este caso la sociedad AUMA C.A. ubicada en el Centro Empresarial El Parque, Piso 01, Local 01-09, Urbanización El Parque de esta ciudad, lugar en el que se constituyó el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, como consta en los folios 852 al 858, donde se practicó la respectiva Inspección Judicial, dejándose constancia, entre otras cosas, que, la mencionada empresa se hallaba cerrada, no obstante pudo obtener información del seno de la misma, la cual poseía su respectivo aviso, así como su horario de trabajo, no hallando ninguna irregularidad con respecto a la continuidad del funcionamiento de la misma, presentándose el actor de la presente acción, EDUARDO SIERRA, quien manifestó ser trabajador de la empresa, quien manifestó su extrañeza por cuanto los vendedores no tenían hora de llegada ni de salida, además en la mañana había estado laborando allí, pues adentro están cambiando las rutas de venta, porque a partir del lunes comenzaba una nueva empresa, no llegando ningún otro trabajador, en el íter de diez minutos después. A esta documental se le otorga valor probatorio, del mismo emerge, que, para la fecha de la Inspección Judicial es decir 07-11-03, la codemandada AUMA C.A. aún funcionaba normalmente, habida cuenta que fue para el 17/03/2.004, en que toman la decisión de liquidarla, empero, le llama fuertemente la atención a este Juzgador, cómo el actor, delata en su escrito libelar que, por mutuo acuerdo con el patrono, le fueron otorgadas sus vacaciones, empero fecha 24-10-2003, cuando, retorna a su trabajo, supuestamente, la firma de la empresa, había cambiado la denominación y no lo habían dejado ingresar a su faena de trabajo, premisa, que entiende este Juzgador como un argumento sofisma de parte del actor, toda vez que, de la Inspección Judicial referida,, se aprecia, que para el 07-11-03, es decir trece (13) días después, a que hace referencia el actor, la empresa AUMA C.A. aún funcionaba normalmente, y tenía inclusive su aviso y su horario normal, como lo refleja la Inspección Judicial, admitida por ambas partes, y no como lo sostiene el actor, asociado a ello, la incoherencia de premisas planteadas por el actor, en sus dos (2) escritos libelares, en lo atinente a este punto. Así se establece.-
Dentro del caudal probatorio se evidencia marcada con la letra Marcado “J” copia fotostática de Expediente signado con el número KP02-L-2003-001106, se encuentra en el Archivo Judicial desde el día 12/11/2.004 y fue recibido en fecha 15/11/2.004 riela a los (Folios 859 al 1.038), de dicha documental, puede apreciar este Juzgador, que, para la fecha 01 de diciembre del 2003, como consta en el folio 1036, 1037 y 1038, la codemandada AUMA C.A. aún tenía existencia jurídica, habida cuenta, que para esa oportunidad, fue celebrada en el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, audiencia oral relacionada con una causa, en contra de la misma, donde participara activamente dicha sociedad, como demandada, y, algo puntualisante en dicho proceso, que, el actor en esa causa, fue el ciudadano, DEIBIS PASTOR MARTINEZ RODRIGUEZ, quien fue la misma persona que, solicitó la práctica de la Inspección Judicial, en la sede de la Compañía, y de la que se hace mención anteriormente, en cuyo proceso, figura solo como demandada la ya mencionada sociedad, lo que le otorga mayor cohesión a la deducción, de que, para la fecha en que se Inspeccionó la misma, aún funcionaba normalmente, y no como lo quiso hacer ver el actor, que supuestamente la habían cambiado la denominación comercial. Así se establece.-
Marcada “M” Facturas de la empresa AUMA C.A de fechas 22/10/2.003 y otras de BVPA TELECOMUNICACIONES C.A de fecha 11/11/2.003. (Folio 1039) reconocida por la parte contra quien se opone en la celebración de la Audiencia de Juicio en el momento que se le opuso al control de la contraparte, dimana de la documental que efectivamente una esta signada con el nombre de Auma C.A; y la siguiente con el nombre de BVPA Telecomunicaciones, C.A; lo cual tiene como único fin la parte accionante de esta documental demostrar que la Sustitución de patrono realmente procede, Visto esto este Juzgado procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
En cuánto a la prueba de Informes peticionada, aprecia este Juzgador, que, la primera y la segunda de ellas fue al SENIAT, a los fines de obtener información fiscal sobre las codemandadas, lo cual resulta impertinente para el proceso, y, en cuanto a la información relacionada con la solicitud de información al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Laboral, dicho medio de prueba se halla en el cuerpo de la causa, sin ser tachado por la contraparte, lo cual le resulta inoficioso. Así se establece.
También fue promovida por la parte demandante una Inspección Judicial en la sede de las codemandadas, a los fines de dejar constancia de cinco (5) puntos en lo que respecta al funcionamiento de la misma, y tres (3) puntos en lo que atañe al libro de identidades y registros de personas, dicha prueba fue admitida por el Tribuna, empero durante la audiencia de juicio, el demandado tomó el derecho de palabra y afirmó categóricamente, la existencia de lo peticionado por el actor, en dicha Inspección, por lo que, este Juzgador, entiende que, en lo que respecta al primer punto, ya fue valorado por el tribunal y así lo admitieron las partes, en la Inspección Judicial valorada anteriormente, y el segundo punto, de quienes cancelan el condominio en el edificio donde funcionan la codemandadas, se desecha por cuanto, ello resulta impertinente para este Proceso. Así se establece.
También la parte demandante, ofertó varios testigos quienes fueron admitidos,, empero el día de la audiencia una vez anunciados, no hizo acto de presencia ninguno de ellos, por tales razones, sobre este punto no encuentra el Tribunal, nada que valorar.
Pruebas de la Demandada
(AUMA C.A.)
La demandada, oferta los dos (2) escritos libelares, presentados por el actor, como medio de prueba, al respecto este Tribunal, ya se pronunció anteriormente.
Marcado con la Letra “D”; “E”; “F”; y “G”; originales de los pedidos o notas de entrega, recibidas por el demandante del mes de octubre del 2003, folios 1075 al 1.153, de los mismos emerge, la forma como ejercía el trabajador su forma de trabajar, la cual consistía en que, el patrono le entregaba una cantidad de tarjetas telefónicas, éste las vendía y luego de depositar el dinero en una entidad bancaria, cuya cuenta era titular el patrono, reportaba los depósitos a la misma, dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, asimismo entiende este Juzgador, que, en lo que respecta a las documentales, que rielan a los folios 1.181 y 1182, el trabajador recibió en esa oportunidad 24-10-03, dos (2) notas de entrega, la primera de ella, por la cantidad de 3.764.456,70 Bolívares y la segunda por la suma de 3.487.442,65 Bolívares, de cuyas cantidades, solo reportó a la empresa la cantidad de 133.030,66 Bolívares, como consta en el folio 1.183, quedando el resto del dinero en su posesión, el cual nunca devolvió habida cuenta, de que, como se explicó anteriormente, abandonó su faena de trabajo, que, fue lo que trajo como consecuencia la fractura del nexo laboral. Entonces, este Juzgador, al realizar la operación matemática y, sumar las dos cantidades entregadas al trabajador, obtiene que, suman la cantidad de 7.251.899,35 bolívares, a lo que, restándole la cantidad de 133.030.66, bolívares, que fue lo único que reembolsó el trabajador, queda claro, que, en posesión del trabajador quedó la cantidad de 7.118.868,69 bolívares, a favor del patrono. Así se establece.
Marcado con la letra “H”, se aprecia una letra de cambio, librada por el actor, la misma al ser debatida durante la audiencia, ambas partes, quedaron claras, que se trataba de un título cambiario librado por el actor a favor del patrono, solo a los fines de garantizar el pago de las tarjetas, que retiraba el trabajador para distribuir, por ello queda, claro, que esta letra de cambio, estuvo causada y sometida a la condición de una garantía del actor a favor del patrono, y no como un título autónomo, o acreencia alguna, a favor ni en contra de ninguna de las partes. Así se establece.
En cuanto a la exhibición planteada por la codemandada, se aprecia, que, en el primer punto, relacionado con, la solicitud de disfrute de vacaciones por parte del trabajador de fecha 24-10-2003, al mismo se le cuestionó en la audiencia de juicio, manifestando que, no las había solicitado, todo lo que deductivamente le otorga mayor fuerza a la convicción de que, el trabajador, miente, en lo narrado en sus escritos libelares, cuando manifestó que había solicitado las vacaciones y se había apartado de su trabajo, como consecuencia de ello, quedando aún más claro, que, el mismo ciertamente abandonó su faena de trabajo y fue el motivo por el cual feneció el nexo laboral. En lo que respecta a los otros puntos, específicamente al depósito en la entidad bancaria, del dinero que, quedó en posesión del trabajador el mismo manifestó no poseerlos, lo que conlleva a este Juzgador a entender claramente, que no realizó los depósitos como era su obligación, quedando en su patrimonio la cantidad de dinero como se explicó anteriormente, en cuanto a la solicitud de calificación de despido, este punto no forma parte del controvertido por lo cual resulta impertinente. Así se establece.
En cuanto a los informes, los mismos resultaron inoficiosos, toda vez que, de los medios de prueba ya valorados y así fue admitido por el actor, que su persona no realizó los depósitos ante la respectiva entidad bancaria. Así se establece.
En cuanto a los testigos ofertados por esta codemandada, los mismos no comparecieron, por tales motivos no existe medio de prueba qué valorar. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
(B.V.P.A. TELECOMUNICACIONES C.A.)
Marcado “1” nómina de trabajadores de la empresa, la misma no aporta nada al proceso, por cuanto es un acto unilateral de la empresa y no emanada de la contraparte, por tales motivos se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
Marcado “2” lista de clientes activos de la empresa,, tampoco aporta nada al proceso por ello se desecha. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes, solo llegó la del Seniat, la misma al ser examinada, no aporta nada al controvertido, por tales motivos debe desecharse. Así se establece.
Motivaciones para Decidir
Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos.
En primer lugar, no existe lugar a dudas, sobre el nexo laboral entre las partes, así como la fecha de ingreso y egreso, y, salario esgrimido por las partes.
En segundo lugar, el punto medular de la controversia radica, en la forma de terminación de la relación laboral, así como en la solidaridad de las demandadas, en cuanto a la figura de patrono con respecto a la relación con el trabajador.
En este sentido, en lo que respecta al despido injustificado esbozado por el actor, aprecia quien aquí juzga, que no hay lugar a dudas, que, la forma de terminación de la relación laboral fue por un acto unilateral del trabajador, quien, en fecha 24-10-2003, después de recibir el material (tarjetas telefónicas) a distribuir, no acudió más a su faena de trabajo, e inclusive no cumplió con su obligación de retribuir el dinero completamente, producto de las ventas de dicho material, como obligación de la relación jurídica laboral, sino que, solo depositó una cantidad pequeña con respecto a la suma entregada, y no asistió más a su faena de trabajo, pretendiendo hacerle ver a la justicia, que, en esa fecha, cuando había regresado, ya la empresa AUMA C.A. había cambiado de denominación comercial, cuestión que quedó desechada del acervo probatorio, habida cuenta que, la referida sociedad funcionó hasta marzo del 2004, cuando fue liquidada, más, cuando se presentó una Tribunal a practicar una Inspección Judicial en su seno, en fecha 07-11-03, aún funcionaba, como consta de la misma prueba traída a autos, y admitida por ambas partes, e inclusive le llama fuertemente la atención a este Juzgador, qué el actor después que relata en sus escritos libelares, que para el 24-10-2003, no lo habían dejado ingresar a la empresa porque había cambiado su denominación, se presenta en la Inspección Judicial el 07-11-2003, señalándole a la autoridad judicial allí presente que había laborado normalmente en horas de la mañana, lo que entiende este Juzgador, como una coartada con el fin de sorprender y seguir sorprendiendo a las autoridades, para pretender hacer ver un Despido Injustificado, cuestión que, de esta forma queda descartado de plano, por tales motivos este petitorio, debe declararse. SIN LUGAR. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, tenemos que, otras de las líneas puntualizantes, es la solidaridad, entre las codemandadas, al respecto, aprecia este Operador de Justicia, que, acertadamente, al actor le asiste la razón, habida cuenta, que, para que proceda la sustitución de patrono de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo basta que, exista la transferencia de la propiedad, titularidad y explotación de una empresa a la otra y, que ésta continúe realizando las labores de aquella, en efecto en la causa que nos ocupa, quedó fuertemente evidenciado, que la empresa AUMA C.A. le cedió la explotación, del mercado de distribución de tarjetas telefónicas a B.V.P.A. TELECOMUNICACIONES C.A. en el mismo lugar donde funcionaba inclusive y con el mismo personal, y ésta última continuó realizando las labores de venta y distribución de dichas tarjetas telefónicas. Ahora, deja claro este Juzgador, que ciertamente, al momento de cederse la explotación entre las codemandadas, ya no existía el nexo laboral entre el actor y la sociedad cedente, empero, al momento de dicha negociación, al existir la transferencia entre ambas, la misma se refiere a todo el patrimonio, vale decir, derechos y obligaciones, y para ese momento traslativo de la propiedad, ya existía la obligación de dar entre AUMA C.A, y el trabajador, es decir, que la empresa B.V.P.A. TELECOMUNICAC IONES C.A. adquirió en su seno, dicho pasivo laboral, y se subrogó en la obligación de aquellos, por tales motivos, debe responderle al trabajador por el pago de sus acreencias laborales, como se fijarán posteriormente en esta sentencia. Así se decide.
Así las cosas, en lo que respecta, a la compensación, solicitada por la empresa AUMA C.A. habida cuenta que, el trabajador en fecha 24-10-03, no reembolsó una cantidad de dinero como se explicó anteriormente, al respecto, aprecia, quien aquí juzga, que quedó evidenciado ciertamente tal como constan a los folios 1.181 y 1182, el trabajador recibió en esa oportunidad 24-10-03, dos (2) notas de entrega, la primera de ella, por la cantidad de 3.764.456,70 Bolívares y la segunda por la suma de 3.487.442,65 Bolívares, de cuyas cantidades, solo reportó a la empresa la cantidad de 133.030,66 Bolívares, como consta en el folio 1.183, quedando el resto del dinero en su posesión, el cual nunca devolvió habida cuenta, de que, como se explicó anteriormente, abandonó su faena de trabajo, que, fue lo que trajo como consecuencia la fractura del nexo laboral, y que, al realizarse la operación matemática y, sumar las dos cantidades entregadas al trabajador, obtiene que, suman la cantidad de 7.251.899,35 bolívares, a lo que, restándole la cantidad de 133.030.66, bolívares, que fue lo único que reembolsó el trabajador, queda claro, que, en posesión del trabajador quedó la cantidad de 7.118.868,69 bolívares, a favor del patrono, punto que fue debatido y admitido así por las partes, como consta en el acta y en el video del juicio, por tales razones, este Juzgador, acude al Texto Sustantivo Civil y aprecia que, el artículo 1332, consagra que, la compensación se efectúa de derecho en virtud de la ley y, aún sin consentimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes, asimismo el artículo 1335 de dicha norma, exceptúa, algunos casos, entre los cuales no figura el que ocupa a este Tribunal, asociado a ello, no puede permitir este Juzgador, que, precisamente, por uno de los motivos que culminó la relación laboral, como lo fue, que el trabajador abandonara su faena de trabajo y no cumpliese con una obligación como lo era la de rembolsar el dinero recibido representado en el material de trabajo, permitir que, el mismo no cumpla con su obligación frente al patrono, siendo ello solicitado por éste, y admitido por aquel, por tales motivos, y, a los fines de evitar juicios posteriores y otorgar una justicia expedita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar, en lo que respecta a este punto, por tales motivos, de lo que resulte a favor del trabajador de la experticia complementaria del fallo, se le restará la cantidad de 7.251.899,35 bolívares, por este concepto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al resto de los puntos demandados y debatidos durante la audiencia oral y pública, este Juzgador, debe declararlos CON LUGAR, tales como, antigüedad acumulativa, vacaciones anuales las cuales deben cancelarse normalmente de conformidad con el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral y asimismo, como lo consagra su Parágrafo Único, habida cuenta que del debate quedó evidenciado que, el trabajador no disfrutó sus vacaciones, es decir que se le deben cancelar los días adicionales de conformidad con la ley ya referida, asimismo se le cancelarán las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indexándose dichas cantidades de acuerdo a la ley y aplicándosele sus respectivos intereses, como bien lo ha dejado claro la sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Las cantidades exactas serán determinadas en una experticia del fallo complementario a través de un experto que designe el Tribunal, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo claro este Profesional de la Contaduría Pública, que, la fecha de ingreso del trabajador fue el 21 de marzo del 2002 y su culminación llegó hasta el 24-10-2003, devengando un salario promedio, normal de UN MILLON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.007.546,83 Bs.), monto que fue aducido por el trabajador en su escrito libelar y no fue contradicho por el patrono en su contestación de la demanda, por el contrario, admitió que ciertamente devengaba el siete (7%) por ciento, del producto de las ventas, de cuya cantidad también el trabajador extrajo su salario promedio y que se toma en cuenta para la presente sentencia. Así se decide.
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAMON SIERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.175.221, en contra de las empresas BVPA TELECOMUNICACIONES, C.A. y AUMA, C.A.-
SEGUNDO: Sin Lugar, la indemnización por despido injustificado solicitado por el demandante, toda vez que quedo probado que la relación de trabajo culmino por voluntad propia del actor.-
TERCERO: Con Lugar la sustitución de Patrono invocada por el actor, quedando obligadas de forma solidaria las empresas demandadas por los motivos explicados en la parte motiva de la presente sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos.-
CUARTO: Con Lugar la solicitud de cancelación de antigüedad, vacaciones anuales las cuales deben cancelarse normalmente de conformidad con el artículo 219 de la Ley , así como los días adicionales de conformidad con la ley ya referida, asimismo se le cancelarán las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indexándose dichas cantidades de acuerdo a la ley y aplicándosele sus respectivos intereses, como bien lo ha dejado claro la sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ser sometido el calculo de estos conceptos a experticia complementaria del fallo, en base al salario promedio de UN MILLON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.007.546,83 Bs.), debiendo deducírsele al monto total obtenido mediante la experticia la cantidad de Bs. 7.251.899,35, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos; cantidad esta que será sometida a experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular su indexación e intereses desde el 24/10/2003, hasta el momento en que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Junio de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
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