REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2004-001125

PARTE DEMANDANTE: FELIX RAMÓN PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.539.918.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ISABEL SORAYA YÉPEZ ROMANO y MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.460.766 y 4.068.577.

PARTE DEMANDADA: R.D.G. C.A. y CONDOMINIO CRISTAL PLAZA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD BRACHO MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.430.

I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano, FELIX RAMÓN PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.539.918, en contra R.D.G. C.A. y CONDOMINIO CRISTAL PLAZA C.A. en fecha 04 de Agosto del 2004, dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto del 2004, admitiéndose la demanda en fecha 06 de Agosto del 2004, iniciándose así la Audiencia de Mediación y Conciliación en fecha 09 de septiembre del 2004, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 30 de Noviembre del 2004, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 08 de Diciembre del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 09 de Diciembre del 2004 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo en fecha 22 de Diciembre del 2004, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 13 de Enero del 2005.Seguidamente se aprecia Acta de Inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primer Instancia del Juicio del Trabajo, donde el día 17 de Junio del 2005 se remite a este Juzgado dándolo por recibido en fecha 02 de Agosto del 2005, donde en fecha 05 de Diciembre del 2005, el Juez de esta Instancia se avoca al conociendo de está causa.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma la demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Parquero en fecha 16 de Junio del 2000 a las empresas “R.D.G” C.A; y CONDOMINO CRISTAL PLAZA, cumpliendo un horario de trabajo Nocturno desde las 12:00 P.M, a 6:00A.M, hasta el día 27 de Diciembre del 2003 fecha en la que fue despedido injustificadamente por los aquí demandados, manifiesta además el haber devengado un salario de 132.200,00 Bolívares, con un salario diario integral final de Bs. 6.018,51así mismo exigiendo el pago de Bs. 50.000,00 los cuales fuerón cumplidos por la empresa en dos oportunidades, el cual el patrono prometió cancelarles oportunamente, sobre lo cual efectúa el cálculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:


Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 1.782.187,00
Vacaciones (Art.219) 421.616,83
Bono Vacacional 250.890,43
Utilidades 433.929,60
Preaviso 642.470,40
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.232.654,00
Indemnización (Art.125 L.O.T) 1.284.940,80
TOTAL 5.948.689,06


De los conceptos anteriormente discriminados, incluyendo los Intereses de las Prestaciones Sociales, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCINTOS OCHENTA Y NUEVE CON SEIS CÉNTIMOS (5.948.689,06), siendo este el monto demandado a las empresas .D.G. C.A. y CONDOMINIO CRISTAL PLAZA C.A.


III
De La Contestación

Consta a los folios 65 y 65 escritos de contestación presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada el cual pueden resumirse en los siguientes términos: en primera rechaza que se le adeude los pasivos laborales reclamados por actor en el proceso así como también rechaza cualquier diferencia reclamada asío como también niega el pago de Bs. 50.000,00 el cual la empresa dejó de cumplir, alegando que el reclamante recibió abonos al pago de su liquidación de Prestaciones Sociales así mismo afirmando que se le canceló la cantidad de Bs. 5.341.383,80, que incluye el bono pagado con cheque,


Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, ahora bien, en lo que en su respectivo escrito de contestación procedió a negar los alegatos del actor, lo que motiva a quien aquí Juzga, a determinar su procedencia luego de realizar la valoración del cúmulo probatorio incorporado en autos, tal como se realizara en la parte motiva de la presente Sentencia. Así se establece.

IV
De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, marcado con la letra “B” la cual versa sobre Copia Fotostática de Constancia de Trabajo de fecha 27 de Mayo del 2003, la cual riela al Folio (6); lo que no constituye un hecho controvertido, por no encontrarse como punto controvertido en está litis. Por lo tanto este Juzgado procede a Desechar tal probanza. Así se establece.-

Promueve Documental en Copias Fotostáticas marcada con la letra “C” (Folios 7 y 8); la cual versa sobre cheques números 190001110 y Número 93000109, ambos cheques por los montos de Bs. 50.000,00; de fechas 08 de Marzo del 2004 y de 03 de Mayo del 2004, respectivamente, librados por el Banco Provivienda, a favor del actor, se desprende que no es un hecho controvertido empero este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuánto de la misma se desprende que efectivamente el trabajador recibió un anticipo de la liquidación de sus prestaciones sociales, tal y como riela a los folios (56 al 60) de las pruebas aportadas por la demandada en la presente litis, asimismo, entiende este operador de justicia con estos medios de prueba, que la demandada para otorgarle cantidad de dinero al trabajador relacionada con su liquidación, aparte de que lo hacía por pocas cantidades, siempre empleó cheques, a favor del mismo contra el Banco referido. Así se establece.-

Ahora bien, de promueve con la documental marcada con la letra “D”, Acta original N° 0281, levantada el día 22 de Junio del 2004, ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, la cual riela al Folio (09), en donde la celebración de la Audiencia de Juicio la misma se le puso al control de la parte alegando no conocer notificación alguna. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Visto que de la misma se infiere los pasivos laborales adeudados por la demandada a favor del actor; además del tiempo de duración de la relación laboral en que duró en la empresa trabajando fue de tres (3) años seis (6) meses y trece (13) días, dejándose finalmente constancia que la parte demandada no compareció al acto. Así se establece.-

También se observa documental marcado con la letra “D”, la cual riela al Folio (10), Procedimiento de reclamo, N° 005-04-03-00632, llevado ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara de fecha 12 de Mayo del 2004, la cual se le puso de manifiesto a la parte contra quien se opone en la Celebración de la Audiencia de Juicio, no conocer reclamó alguno llevado, Visto esto este Juzgado procede a Desechar tal documental puesto que existe una discrepancia en lo que se refiere a la Antigüedad señalada en el libelo y la que se ve reflejada en el procedimiento de reclamó. Así se establece.-



Pruebas de la Parte Demandada

Primeramente promueve documental marcada con la letra “C”, Planilla de Liquidación, de Prestaciones Sociales de fecha 06 de Abril del 2004, apreciándose el total de la liquidación por la cantidad de Bs. 5.377.861,83, y un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 250.000.00, apreciándose igualmente la firma del trabajador y huella como recibido conforme, apreciándose la causa de la terminación laboral y el tiempo en que duró en la empresa el trabajador es decir; 3 años 6 meses y 13 días, en donde en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte contra quien se opone manifestó el desconocimiento del contenido de dicha documental, manifestando a su vez la parte demandada la validez en el mismo es invocando el cotejo de tal documental, así como también el poder que riela a los folios 4 y 5 del expediente, dejándose por sentado en la misma audiencia donde se acordó realizar una experticia por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual arrojó como resultado, que primero fue estampada la firma del trabajador, y posteriormente fue que ocurrió el vaciado de la impresión computarizada, lo que deductivamente conlleva a concluir a este Juzgador, que se trata de un recibo forjado, asociado a ello, no entiende este Juzgador, como la empresa, para pagarle cantidades tan pequeñas a la que refleja en este recibo al trabajador le otorgaba cheques contra el Banco Provivienda, y en este recibo, trata de hacer ver que le entregó al trabajador una suma tan alta en dinero efectivo, todo lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a este operador de la Justicia tener que desechar el mismo. Así se establece.

En cuánto a la Inspección Judicial, practicada en el seno de la empresa, se pudo verificar que la empresa demandada no ayudó en dar la información peticionada, referente a los Libro Mayor de Contabilidad, Libro Diario y Mayor. Manifestando la Licenciada que estaba a cargo en el momento en que se realizó tal Inspección que el pago si se realizó en efectivo y que no existe soporte del mismo por cuánto la contador que estaba anteriormente ahí se llevo todo los recaudos existentes, haciendo entrega en (6) folio útiles de un balance, con lo cual pretendió soportar lo requerido por el Tribunal en la Inspección, empero, se pudo apreciar que en el seno de la demandada, no existe ningún soporte sobre el egreso del supuesto dinero entregado al trabajador como liquidación, y, que tenga apariencia de fidedigno, es decir controlado a través de los libros de contabilidad debidamente protocolizados por la autoridad competente, o por lo menos las declaraciones de impuestos ante el Seniat, sino simplemente hizo entrega de seis (6) folios, que unilateralmente fueron sistematizados, los cuales no poseen ningún control de un ente público, todo lo que refuerza la conclusión de que, la supuesta liquidación reflejada en el recibo experticiado fue forjada, pues de conformidad con el artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral, todos los egresos que tiene una persona jurídica deben ser soportados de conformidad con la ley y por mandato imperativo del Texto Sustantivo Tributario, asociado a ello, una cantidad tan alta con respecto a los cheques que le entregaban al trabajador, no van a tener un soporte legal, todo lo que inequívocamente infiere que al trabajador, en ningún momento le fue cancelado sus prestaciones sociales, asistiéndole la razón cuando desconoció el recibo forjado que se le puso de manifiesto durante el Debate Oral y Público. Así se establece.-

De la probanza marcada con la letra “D, E, F, G y H”, Original de comprobante de Egreso N° 174, y el resto de los comprobantes sin número, por la cantidad de Bs. 50.000,00 cada una donde la sumatoria de las mismas da un total de Bs. 250.000,00, de fecha 29 de Diciembre del 2003, y 16 de Febrero del 2004, 08 de Marzo del 2004, 26 de Marzo del 2004 y 02 de Abril del 2004,respectivamente, por concepto de Abono de Parte de Liquidación de Prestaciones Sociales , los cuales rielan a los folios (56 al 60), en donde se le puso de manifestó a la parte contra quien se opone en la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual dio por reconocida, Seguidamente el Juez interrogó al apoderado de la parte demandada sobre la forma de pago de las prestaciones sociales en la sociedad de comercio accionada, manifestando no tener conocimiento cierto de cómo se hace el pago, a veces en cheque otras veces en efectivo. Visto que las documentales se encuentran suscrita y firmada por la partes, y desprendiéndose de las mismas que el trabajador recibió un anticipó de liquidación de sus prestaciones sociales. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuánto de la misma se infiere que se le pago un anticipo de liquidación de sus prestaciones sociales, en cantidades pequeñas y a través de cheques de la misma entidad bancaria. Así se establece.-


VI
Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, este Tribunal observa, en primer lugar se deben establecer las poligonales de la presente causa estableciéndose los hechos no controvertidos los cuales versan en la terminación de la relación laboral la cual quedó evidenciado que fue por despido Injustificado, así como también el cargo que ocupaba el actor, la fecha de Ingreso y de Egreso, el salario devengado por último la Solidaridad de las empresas aquí demandadas, también quedo clarividente que la parte accionante recibió pagos en cheques por Anticipo de sus Prestaciones Sociales a razón de Bs. 50.000,00 cada uno de ellos lo cual totalizó la suma de Bs. 250.000,00, manifestando que no haber recibido mas pagos y por ende accionó el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajado del Estado Lara, donde la parte accionada no compareció a ningún acto alegando nunca enterase de la Notificaciones hechas por ante este Organismo, ahora bien se determinó como hecho controvertido el contenido de la Documental al Folio 55; versando sobre la Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador; haciéndosele seguimiento al caudal probatorio donde el actor desconoció todo y cada uno de lo conceptos manifestados y descritos en ellas, afirmando al mismo tiempo que la firma y la huella si pertenecían a él, atestiguando a su vez no haber recibido nunca la suma alegada por el apoderado de las empresas, acto seguido la parte demandada insistió en el valor probatorio de la misma aseverando que efectivamente se le había cancelado al actor la suma correspondiente de Bs.5.377.861,83, por concepto de pago de Liquidación de sus prestaciones Sociales pagados en efectivo, ahora bien el Juez siguiendo con la verdad del presente caso ordenó de oficio someter a la documental a experticia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), emergiendo de la misma que el mismo fue forjado habida cuenta de que previamente se estampó la firma y luego es que le hacen el vaciado de la impresión sistemática de la impresora, lo que asociado al hecho de que al trabajador ciertamente se le otorgaron primigeniamente unas cantidades por su liquidación pero en cantidades pequeñas y para ello la demandada utilizaba cheques, es de imaginarse, si para cantidades como 50.000,00 bolívares, la demandada utilizaba cheques de una entidad bancaria, con mayor magnitud para cantidades tan altas y desproporcionadas debió también haber utilizado cheques, y no, dinero en efectivo como quiso hacerlo ver, aunado a ello, la parte demandada, el día de la Inspección Judicial o durante el caudal procesal no presentó ningún elemento probatorio y con carácter fidedigno que pudiese evidenciar que ciertamente le canceló al trabajador las prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos entiende este Juzgador, que al trabajador la asiste totalmente la razón, en todo su petitorio planteado en su escrito libelar.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, evidentemente se infiere que el actor no recibió una cancelación oportuna y total de sus Prestaciones Sociales por haber laborado a las empresas demandadas desde la fecha de Ingreso 16 de Junio del 2000 hasta el 27 de Diciembre del 2003, fecha está en que se fracturó el nexo laboral por despido injustificado del empleador, por lo que se le adeudan sus pasivos laborales correspondientes a sus Prestaciones Sociales, y la indemnización por despido injustificado, por tales motivos se le debe condenar a la demandada, a cancelar al actor lo correspondiente a Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades 174 de la referida ley, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Artículo 125 numeral (2), los conceptos antes condenados serán sometidos a experticia complementaria del fallo, y calculados en base al salario alegado por el actor de CIENTO TREINTA Y DOS MIIL DOSCIENTOS BOLIVARES (132.200,oo Bs.) mensuales, siendo este el salario alegado por el actor, tal como quedo establecido anteriormente, dichas cantidades serán indexadas y se le aplicarán los respectivos intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-


Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Puertas L. en contra de las empresas demandadas R.D.G, y CONDOMINO CRISTAL PLAZA, C.A.


SEGUNDO: en consecuencia se condena a cancelar a la empresas demandadas lo correspondiente a Prestaciones Sociales, y la indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades 174 de la referida ley, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Artículo 125 numeral (2), los conceptos antes condenados serán sometidos a experticia complementaria del fallo, mediante un experto contable el cuál será designado por el Trinbunal de Ejecución una vez quede firme el presente fallo, y serán calculados en base al salario alegado por el actor de CIENTO TREINTA Y DOS MIIL DOSCIENTOS BOLIVARES (132.200,00 Bs.) mensuales, siendo este el salario alegado por el actor, tal como quedo establecido anteriormente, dichas cantidades serán indexadas y se le aplicarán los respectivos intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-



TERCERO: Se Condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de Junio de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria



Nota: En esta misma fecha 01 de Junio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.