REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000336

DEMANDANTES: LEILA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Profesora, titular de la cédula de identidad N° 7.377.645 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ENICI REISMATT BLACH GONZALEZ, de cinco años de edad y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GENMA ZORAIDA MARCHAN AZUAJE, ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO y CESAR GILBERTO VIERA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.769, 65.447, 65.446 y 67.751, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

ACCIONADAS: Empresas “ATRACCIONES CENTRALES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el N° 37, tomo 1-D, y “ATRACCIONES MUNDO “MAGICO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1991, bajo el N° 08, tomo 16-A, ambas en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ARTURO ARISPE HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.446.155 y domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE
ATRACCIONES CENTRALES
C.A.: ARTURO MELENDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO PICON y LUIS RAMOS VASQUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.761.798, V-13.034.074, V-10.775.748, V-9.540.522, V-10.715.564 y V-11.791.784, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE ATRACCIONES MUNDO
MAGICO C.A.: ARTURO MELENDEZ ARISPE, JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, ILDELFONSO RIERA ZUBILLAGA, ANGEL, LUIS MIGUEL y OMAR GONZALEZ LAMEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 21.084, 8.510, 10.857, 19.338 y 51.075, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-742 (KP02-R-2006-000336)


Con ocasión de la incidencia surgida en el juicio por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana Leila Josefina González, actuando en nombre y en representación de su menor hija Enici Reismatt Blach González, contra las empresas “Atracciones Centrales C.A.” y “Atracciones Mundo Mágico, C.A.”, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006 (folio 36), por el abogado Néstor Álvarez Yépez, en su carácter de apoderado de la empresa co-demandada “Atracciones Centrales C.A.”, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (folio 33), mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado por dicho tribunal en fecha 06 de marzo de 2006. Por auto de fecha 17 de marzo de 2006, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación intentado y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 37).

Antecedentes del caso

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda y ordenó la notificación de las partes (folios 10 al 19).

En fecha 06 de julio de 2005, la co-apoderada actora solicitó el avocamiento de la juez a la presente causa (folio 20), por lo que en fecha 12 de julio de 2005, la Juez Suplente Especial, abogada Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas cursan a los folios 22 al 24.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, y a solicitud del abogado Néstor Álvarez Yépez, actuando en su condición de apoderado de la co-demandada “Atracciones Centrales, C.A.”, el juzgado de la causa declaró extinguido el proceso, en virtud de haber transcurrido los cinco (5) días previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsanara los defectos del libelo (folio 26).

La abogada Mary Rosario Millano Zambrano, en escrito presentado el 06 de marzo de 2006, subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, declarada con lugar por el a-quo (folios 28 al 30) y en la misma fecha pidió se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de las empresas co-demandadas, en virtud de que los parques de atracciones co-demandados han sido desmantelados por la inminente remodelación de la cual está siendo objeto el Complejo Ferial de esta ciudad (folio 31).

En diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, la abogada Mary Rosario Millano, se opuso a la solicitud de extinción del proceso, por ser falso que hubiere transcurrido el lapso de subsanación (folio 32).

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado el día 06 de marzo de 2006 (folio 33).

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el abogado Néstor Álvarez Yépez, en su carácter de co-apoderado de la empresa “Atracciones Centrales C.A.”, apeló del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2006 y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 06 de marzo de 2006 (folio 36). Mediante auto del 17 de marzo de 2006, fue oído dicho recurso en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas de los recaudos a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución (folio 37).

En fecha 11 de abril de 2006, se recibieron en este tribunal de alzada las presentes actuaciones (folio 39 vto.) y por auto de igual fecha se les dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 40). En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado Néstor Álvarez Yépez, en su condición de co-apoderado de la empresa demandada “Atracciones Centrales C.A.”, consignó escrito de informes cursante a los folios 41 al 47 y anexos insertos a los folios 48 al 53. Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones, por lo que el tribunal entró en término para dictar sentencia.

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2006 (folio 33), dictó el siguiente auto:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones exhaustivamente, este Tribunal observa que en fecha 12/07/05 se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio. Asimismo se observa que la parte actora se dio voluntariamente por notificada de dicho auto en fecha 02/02/06, y posteriormente fue notificado por el Alguacil de este Tribunal la parte demandada, pero tal como se observa al folio 413 se le notificó única y exclusivamente de la sentencia proferida en fecha 30/06/04, más no de los lapsos que deben dejarse transcurrir con ocasión del avocamiento de quien suscribe. Por otra parte se observa que la parte codemandada suscribió diligencia en fecha 22/02/06, con lo cual se entiende tácitamente notificada del avocamiento, razón por la cual este Tribunal en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, se advierte a la partes (sic) que a partir del 22/02/06, se computará el lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO, de conformidad con el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil y transcurridos como sean los TRES DIAS DE DESPACHO, previstos en el artículo 90 eiusdem, vencidos los mismos se computará el lapso de CINCO días de despacho a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Despacho en fecha 06/03/06. Así se establece”.

Alegatos de la apelante

En los informes presentados ante esta alzada en fecha 03 de mayo de 2006, el abogado Néstor Álvarez Yépez, apoderado judicial de la co-demandada “Atracciones Centrales C.A.”, alegó que de la simple lectura del auto de fecha 06 de marzo de 2006, se desprende que el mismo contiene una decisión que no es de mera sustanciación o de mero trámite, sino que se trata de una verdadera sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual el tribunal declaró extinguido el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la revocatoria por contrario imperio está reservada única y exclusivamente a las decisiones de mera sustanciación o de mero trámite, conforme lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que cuando el juez revoca por contrario imperio una decisión que toca el fondo de la causa, viola de manera clara y flagrante el contenido del artículo 252 eiusdem; esgrimió que dicho fallo no sólo tenía recurso de apelación, sino incluso el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 del citado Código, pues se trataba de una decisión que ponía fin al juicio; motivo por el cual solicitó que esta superioridad corrija el error cometido por el a-quo, declare con lugar la apelación y revoque el auto de fecha 09 de marzo de 2006.

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006, en el que se declaró extinguido el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte actora subsanado los defectos de forma del libelo de demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes.

En tal sentido se observa que la revocatoria por contrario imperio se encuentra prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

El autor Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, página 458, señala que la revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se trata del poder del juez o de la facultad concedida a las partes. Si corresponde al juez éste puede revocar o reformar el auto de mera sustanciación mientras no haya dictado sentencia definitiva; empero, cuando se trata del recurso ejercido a instancia de algunas de las partes, la revocatoria debe pedirse dentro de los cinco (05) días siguientes al acto o providencia.

Ahora bien, en lo que respecta a los actos o providencias que pueden ser revocados, la precitada disposición legal establece que el juez está autorizado para revocar o reformar aquellos autos que sean de sustanciación o de mero trámite, entendidos éstos por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades otorgadas al juez para llevar a cabo la dirección y control del proceso.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3423 de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“En su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó decisión en fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual declaró la extinción del juicio, al no haber la parte actora subsanado la cuestión previa declarada con lugar, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines del presente recurso se hace necesario analizar la naturaleza jurídica del precitado auto, para luego determinar la procedencia o no de la figura de la revocatoria por contrario imperio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que la decisión revocada se trata de un auto que pone fin al proceso, como consecuencia de la falta de la actividad de subsanación de parte de la actora, de tal manera que mal podría considerarse como un acto de mero trámite o de sustanciación, cuando el mismo no se dirige a asegurar la marcha del procedimiento, sino que contiene una decisión que si bien no atañe al fondo del asunto, constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva que produce la extinción del procedimiento.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y por cuanto el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006, no se trata de un acto de mera sustanciación o de mero trámite, que pueda ser objeto de revocatoria por la vía del contrario imperio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario se trata de una decisión que pone fin al juicio y por tanto susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación y de casación según la cuantía, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenar la revocatoria del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2006, por no encontrarse ajustado a derecho y así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por el abogado Néstor Álvarez Yépez, en su carácter de co-apoderado de la parte co-demandada “Atracciones Centrales C.A.”, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana LEILA JOSEFINA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija ENICI REISMATT BLACH GONZALEZ, contra las empresas “C.A. ATRACCIONES CENTRALES” y “ATRACCIONES MUNDO MAGICO C.A.”, ambas partes debidamente identificadas.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de junio de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,
(fdo) El Secretario
Dra. María Elena Cruz Faría (fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.


En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.