REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000517

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, tomo 22-A, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, tomo 205-A-PRO y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, tomo 5, protocolo 1 y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, tomo 243-A-Qto.

APODERADOS: JOSÉ MUCI ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS, NIEVES FONTE CONCEPCIÓN y FARID RICHA DORADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.154, 48.462, 91.079, 90.705, 26.825 y 60.097, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADA: THANIA MILEXA DUQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.401.400, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: 06-766 (KP02-R-2006-000517).


Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2006, por el abogado Farid Richa Dorado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 16), en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por C.A. Central Banco Universal, contra la ciudadana Thania Milexa Duque Castillo. Oída dicha apelación en ambos efectos por auto del veintisiete de abril de 2006, se ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuida entre los juzgados superiores del estado Lara (f. 19).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).

Del auto apelado

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

“Visto el libelo de demanda presentado por el Abg. Farid Richa Dorado, por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio mediante el cual demanda a THANIA MILEXA DUQUE CASTILLO, este Tribunal declara improcedente la pretensión deducido (sic) del libelo de demanda por cuanto de los hechos alegados se desprende q (sic) los (sic) cuotas adeudadas no exceden en su conjunto la octava parte de la negociación lo cual no hace procedente la resolución de contrato de marras, Ello (sic) a tenor de lo previsto en el Art. 13 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio.”

Alegatos de la parte actora

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que su representada es cesionaria de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio de un vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite; Tipo: Sport-Wagon; Año: 2002; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K121102835; Serial de Motor: 6 Cil; Placa: BBB57G; Uso: Particular; Capacidad: 5 puestos; dicha venta fue originalmente celebrada entre los ciudadanos Ramses Coromoto Gutiérrez Rodríguez (el vendedor) y Thania Milexa Duque Castillo (la compradora), tal como consta en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito de manera privada en fecha 22 de noviembre de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2004.

Señala que según el mencionado contrato el vehículo quedó bajo la guarda y custodia de la compradora, pero que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que la compradora pagara la totalidad del precio de venta, el cual es de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00), con una inicial de cuarenta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 48.700.000,00) para el momento en que se firmó el contrato, y un saldo de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,00), más los intereses inicialmente aplicados a la tasa del veintidós por ciento (22 %), anual por el plazo de doce (12) meses sin prórroga, contados a partir de la firma del contrato. Que se obligó a pagar el referido saldo en el plazo de treinta (30) meses, por un monto de trescientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 362.155,60) cada cuota, contadas a partir de la fecha en que se firmó el documento.

Alega que a la fecha de la demanda, a su representada se le adeudan ocho (08) cuotas del mencionado préstamo, específicamente las que vencieron el 23 de julio de 2005, 23 de agosto de 2005, 23 de septiembre de 2005, 24 de octubre de 2005, 23 de noviembre de 2005, 23 de diciembre de 2005, 23 de enero de 2006 y 23 de febrero de 2006, motivo por el cual la compradora ha incumplido con su principal obligación que es el pago del precio del vehículo y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, perdió el beneficio del término para el pago de las remanentes cuotas, por lo que adeuda a término vencido por concepto de capital, la cantidad de seis millones ochocientos veintinueve mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.829.256,04); la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares con quince céntimos (Bs. 952.880,15), por concepto de intereses vencidos y la cantidad de doscientos un mil quinientos cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 201.546,92), lo que asciende a un total de siete millones novecientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 7.983.683,11). Esgrimió la demandante que por cuanto han sido infructuosas las gestiones efectuadas para obtener el pago de las sumas adeudadas por parte de la compradora, interpone la presente demanda para que ésta convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado; en la entrega del vehículo en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; y en que las cantidades de dinero pagadas en el pasado queden en su poder como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo.

Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, 15, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Suben las actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación intentada por el abogado Farid Richa Dorado, en contra del auto dictado en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente la acción de resolución de contrato de veta con reserva de dominio intentada en contra de la ciudadana Thania Milexa Duque Castillo, por cuanto del escrito libelar se desprende que las cuotas adeudas no exceden en su conjunto la octava parte del precio de la negociación, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. De auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

La disposición legal citada autoriza al juez al rechazo in limine de la pretensión, en aplicación del principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 33, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión atente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer mención a la citada disposición legal, en sentencia N° 03231 de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo, ratificó el criterio expresado por la misma Sala en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helímenas Segundo Prieto Prieto – Jorge Kowalchuk Piwowar), la cual expresó:

“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda”.

En cuanto a la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, el autor Rafael Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, citando a su vez al autor Clemente Díaz, señala que “…lo procedente o improcedente “atañe a las condiciones formales de la demanda”, mientras que lo admisible-inadmisible “se refiere a las condiciones intrínsecas de la demanda”. En cuanto a la oportunidad de pronunciamiento, el juicio de admisibilidad debe darse al inicio del proceso, específicamente en el auto de admisión de la pretensión, mientras que el juicio de procedibilidad debe realizarse al final del proceso, una vez que se cumpla la fase de cognición.

No obstante lo anterior, el autor citado señala que es posible decidir sobre el fondo de la pretensión cuando la misma sea manifiestamente improcedente, juicio éste que se realiza in limine litis, sin que se tramite la fase de conocimiento. Se exige en este caso, que dicha improcedencia sea manifiesta y palpable, por cuanto en caso contrario es preferible, para no violar el derecho de acceso a la justicia, admitir la acción. Se señala de igual manera que “…..La declaratoria de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero in limine litis, es decir, sin haber tramitado la fase de cognición”.

En el caso que nos ocupa, la juez de la causa declaró la improcedencia de la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que textualmente dispone lo siguiente:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

En tal sentido y previa revisión del libelo de demanda se desprende que en la presente acción se trata de una resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre Ramses Coromoto Gutiérrez Rodríguez y la ciudadana Thania Milexa Duque Castillo, en fecha 22 de noviembre de 2004, en el que se estableció como precio del vehículo la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00). En dicho contrato se deja expresa constancia que la compradora entrega la suma de cuarenta y ocho millones setecientos mil bolívares de inicial (Bs. 48.700.000,00), por lo que el saldo era la suma de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000.00). Conforme a lo establecido en el contrato, el saldo del precio sería cancelado mediante treinta (30) cuotas, fijadas en la suma de trescientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 362.155,60), cada una.

El actor en su libelo de demanda alega que la demandada adeuda para la fecha 10 de marzo de 2006, ocho (8) cuotas correspondientes a los meses de julio del 2005 a febrero de 2006, más las cuotas que considera de plazo vencido, conforme a las estipulaciones contractuales, las cuales ascienden en su conjunto a la cantidad de seis millones ochocientos veintinueve mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.829.256,04).

Ahora bien, la octava parte del precio de la venta del vehículo asciende a la suma de siete millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 7.125.000.00), razón por la cual la suma adeudada, estimada por el actor en seis millones ochocientos veintinueve mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.829.256,04), no excede de la octava parte del precio y así se decide.

En consecuencia, siendo que la prohibición establecida en el artículo 13 de La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es de orden público y por tanto inviolable por las partes, y por cuanto conforme a lo establecido por el actor en su libelo de demanda, las cuotas adeudadas no exceden de la octava parte del precio, quien juzga estima que la presente pretensión es inadmisible, por existir una prohibición expresa de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 13 antes citado, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril por el abogado FARID RICHA DORADO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “C.A. Central Banco Universal”, contra el auto dictado el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por la firma mercantil “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, contra la ciudadana THANIA MILEXA DUQUE CASTILLO, ambas debidamente identificadas en autos. En consecuencia se declara la INADMISIBLIDAD de la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por C.A. Central Banco Universal, contra la ciudadana Thania Milexa Duque Castillo.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado dictado el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3.30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.