REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002162

ACTOR: MICHELLE NITTI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.880, y de este domicilio.

APODERADOS: LIZA COLOMBO, FILIPPO TORTORICI y HENRY ARRIECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.955, 45.954 y 55.040, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: LEA BLASI FURIATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.881, y de este domicilio.

APODERADA: PATRICIA CARDOSI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.470, y de este domicilio (fs. 31 al 35).

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 06-704 (Asunto: KP02-R-2005-2162).

Se inició la presente causa por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 08 de enero de 2003, por el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Liza Colombo, contra la ciudadana Lea Blasi Furiati (fs. 1 al 3), con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, original del poder apud acta otorgado por el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche y Liza Colombo (fs. 6 y 7) y el original del acta de matrimonio de los ciudadanos Micheli Nitti y Lea Blasi Furiati, que aparece registrada al folio 307 del Libro de Registro Civil para Matrimonios del año 1959, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (f. 8).

Por auto de fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (fs. 9 y 10), y por estar domiciliada la demandada fuera del país, ordenó su citación por medio de carteles. Consta a los folios 13 y 14, notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público y de folio 17 al 26, ejemplares de los Diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2003 (f. 30), la abogada Patricia Cardosi G., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Lea Blasi Furiati de Nitti, se dio por citada en el presente asunto y consignó instrumento poder que acredita su representación (fs. 31 al 35). En fechas 02 de diciembre de 2003 y 02 de febrero de 2004 (fs. 40 y 41), se realizaron los dos actos conciliatorios, con la presencia de las partes, en ambos actos el actor insistió en la continuación de la demanda.

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, 09 de febrero de 2004 (f. 42), compareció el actor, ciudadano Michelle Nitti Ferrara, representado por la abogada Liza Colombo, e insistió en la demanda por ser cierto todos los hechos narrados en el libelo que la contiene. Igualmente compareció la abogada Patricia Cardosi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos (fs. 43 al 73).

Dentro del lapso probatorio, corre agregado a los folios 76 al 78, escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2004, y del folio 80 al 81 y anexos a los folios 82 y 83, el de la parte demandada, presentada en fecha 03 de marzo de 2004, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa por autos separados de fecha 12 de marzo de 2004 (fs. 84 y 85), respectivamente. Por auto de fecha 20 de abril de 2004, se acordó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al Consulado General de Italia, de la ciudad de Caracas (f. 93), cuyas resultas constan a los folios 122 al 127. Al folio 143, consta la testimonial del ciudadano José Alberto Montero y al folio 145, la del ciudadano Orlando José Gutiérrez Santeliz.

En fecha 24 de febrero de 2005, la abogada Patricia Cardosi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes que obra a los folios 159 y 160.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2005, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, contra la ciudadana Lea Blasi Furiati (fs. 161 al 171). En fecha 25 de noviembre de 2005, ejerció el recurso de apelación la parte actora (f. 179), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 180).

En fecha 26 de enero de 2006, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 186). En fecha 02 de marzo de 2006, oportunidad fijada para presentar informes, tanto la parte demandada, representada por su apoderada judicial, abogada Patricia Cardosi G., como la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Henry Arrieche, presentaron sus respectivos escritos que corren agregados a los folios 187 y 188, y del folio 189 y 190, respectivamente. A los folios 191 y 192, consta escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por la parte actora. Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 194).

De la demanda

Alegó el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, que contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1959, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana Lea Blasi Furiati; que fijaron su última residencia conyugal en la carrera 13 entre calles 60 y 61, Municipio Autónomo Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto.

Señaló el actor, que a mediados del mes de noviembre de 2001, su cónyuge Lea Blasi Furiati, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, lo abandonó y se llevó todas sus pertenencias. Indica que con tal conducta su cónyuge infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que siempre le solicitó el cumplimiento de sus deberes conyugales, y se comportó con inquebrantable lealtad.

Manifestó que desde la fecha del abandono, la ciudadana Lea Blasi Furiati, se trasladó a la localidad de Capurso, ciudad de Bari, República de Italia, sin que desde entonces haya regresado, por lo menos a Venezuela. Que por cuanto la conducta asumida por su cónyuge se encuadra en la figura de abandono voluntario, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda a la precitada ciudadana y solicita al tribunal se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial.

Indicó además que durante la unión conyugal, adquirieron una múltiple cantidad de bienes, los cuales seguirán estando en comunidad hasta tanto se decida lo contrario.

En diligencia de fecha 15 de enero de 2003, anexó al libelo original del documento poder otorgado por el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, a los abogados en ejercicio Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche y Liza Colombo, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25 de noviembre de 2002, bajo el N° 03, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho (fs. 6 y 7) y original del acta de matrimonio N° 1289, de fecha 21 de diciembre de 1959 (f. 8).

Alegatos de la demandada

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada Patricia Cardosi G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lea Blasi de Nitti, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, en contra de su representada Lea Blasi de Nitti, por ser falsos los hechos alegados en la demanda y por no corresponder con el derecho invocado.

Señaló que la familia Nitti – Blassi, decidió trasladarse a Italia en fecha 26 de mayo de 1982, y que notificaron dicha mudanza al Consulado de Italia; que todos los integrantes de su familia: padre, madre y sus tres (03) hijos, se residenciaron primero en la ciudad de Triggiano, Provincia de Bari, y luego en la ciudad de Capurso, también provincia de Bari, donde formalmente establecieron su domicilio, según se evidencia en el Certificado de Residencia de fecha 03 de julio de 2003, expedido por el Municipio Capurso, Provincia de Bari, el cual fue debidamente legalizado y traducido al español mediante intérprete público; que una vez fijado el domicilio conyugal en Italia y establecida la familia en esa localidad, comenzó una serie de viajes de los miembros de la familia, en especial el jefe de la misma a Venezuela, bajo el pretexto de atender los bienes de la comunidad conyugal que habían quedado en Venezuela, además de las visitas a familiares y amigos; que igualmente en diversas oportunidades viajó la señora Lea Blasi de Nitti en los años 2000 y 2001; que para ese entonces ya habían comenzado las desavenencias del matrimonio, al punto de que su representada declaró en una solicitud de separación judicial de cónyuges realizada ante el tribunal de Bari, en fecha 04 de noviembre de 2002, que para el año 1990 fue víctima de agresiones físicas por parte de su cónyuge Michelle Nitti Ferrara, repitiéndose dicha conducta por años y especialmente en fecha 30 de abril de 2002, cuando fue agredida, recibiendo numerosos puñetazos de su esposo, debiendo refugiarse desde ese entonces en casa de uno de sus hijos, también residenciado en Italia.

Esgrimió que en respuesta a dicha solicitud, el tribunal de Bari en fecha 12 de noviembre de 2002, fijó para el día 03 de marzo de 2003, la comparecencia personal de las partes a dicho juzgado; que llegada esa oportunidad, el ciudadano Michelle Nitti Ferrara y la ciudadana Lea Blasi de Nitti, se presentaron debidamente asistidos de abogados y en dicho acto el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, manifestó su acuerdo de transformar la separación judicial en una separación consensual, por el cual los cónyuges se autorizaron recíprocamente a vivir por separado, inclusive llegaron a un acuerdo sobre la administración de los bienes de la comunidad conyugal hasta que sea liquidada.

Alegó que su representada Lea Blasi de Nitti, nunca abandonó el techo conyugal, sino que aceptó trasladar su hogar y su familia con su cónyuge Michelle Nitti Ferrada para Italia, fijando allí su domicilio conyugal desde el año 1982, y que ese desde entonces ha cumplido cabalmente con todos y cada uno de sus deberes y ha debido soportar ausencias, carencias y humillaciones de parte de Michelle Nitti Ferrara, todo en aras de conservar su matrimonio y la unión familiar, por lo cual insistió en negar, contradecir y oponerse a la causal de divorcio invocada por el actor.

Señaló además que el actor introdujo la demanda de divorcio el 08 de enero de 2003, poco menos de dos (02) meses antes de la audiencia que tuvo lugar en Italia en fecha 03 de marzo del mismo año, y ya en conocimiento de la solicitud de separación judicial intentada por su esposa y que actualmente están formalmente separados, por lo que no procede la causal en la que fundamentó la solicitud de divorcio, por cuanto su representada Lea Blasi de Nitti nunca abandonó el hogar conyugal y mucho menos incumplió con sus deberes de convivencia, asistencia, fidelidad y mutuo socorro que comporta el matrimonio, sino todo lo contrario, ella ha sido víctima de agresiones y mentiras de parte de su cónyuge Michelle Nitti Ferrara, al punto de que éste intentó una falsa demanda de divorcio en el mes de agosto de 2002, cuya trama fue desmontada, por lo que su representada se reservó el derecho a ejercer las acciones civiles y penales que correspondan o puedan corresponder en lo adelante. Indicó además que el actor ha pretendido sorprender en su buena fe a la demandada, al hacerle creer que existía una demanda de divorcio en Venezuela y luego al acordar una separación consensual, mientras ya había introducido esta demanda de divorcio, nada menos que por abandono voluntario del hogar, siendo el domicilio conyugal Italia, amén de ser falsas e infundadas las acusaciones que hace en contra de su representada.

Anexó original del Certificado de Residencia del ciudadano Michelle Nitti, con su respectiva traducción, expedido por el intérprete público Giovanni Vivio (fs. 46 y 45); traducción del recurso de separación judicial de los cónyuges realizado ante el tribunal de Bari (fs. 47 al 51) y sus respectivo original (fs. 53 al 61); traducción del acta de comparición presidencial realizada ante el Tribunal de Bari (fs. 63 al 73).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El caso sometido a consideración de esta alzada, se trata de una acción de divorcio intentada por el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Liza Colombo, contra la ciudadana Lea Blasi Furiati, con la finalidad de lograr que el órgano jurisdiccional, declare la disolución del vinculo matrimonial que los une, con las respectivas consecuencias en cuanto al estado familiar y estado civil de las personas.

La acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas por el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub iudice el actor solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 291, señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En el caso de autos, el actor Michelle Nitti Ferrara manifestó haber contraído matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de diciembre de 1959, con la ciudadana la ciudadana Lea Blasi Furiati, tal como consta en acta de matrimonio inserta al folio ocho (8), la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. Señaló además que el último domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la carrera 13 entre calles 60 y 61, Municipio Iribarren del estado Lara, y que desde mediados del mes de noviembre del año 2001, su esposa, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonó al actor y se llevó todas sus pertenencias a la ciudad de Bari, República de Italia, donde fijó su residencia, sin que hasta la presente fecha hubiese regresado al hogar. Por su parte la demandada negó haber abandonado el hogar e incumplido con sus deberes de convivencia, asistencia, fidelidad y socorro mutuo, sino que por el contrario, alegó haber sido objeto de agresiones y mentiras de parte de su cónyuge. Señaló que desde el año 1982 ambos cónyuges fijaron el domicilio conyugal en Italia, siendo su último domicilio la ciudad de Capurso, Provincia de Bari, Italia. Que a raíz de las desavenencias surgidas en el matrimonio, el 04 de noviembre de 2002, solicitó la separación judicial, y que en fecha 03 de marzo de 2003, el ciudadano Michelle Nitti Ferrara manifestó su acuerdo de transformar la separación judicial en una separación consensual, por lo que los cónyuges se autorizaron recíprocamente a vivir por separado, lo cual fue homologado por el juez en esa misma oportunidad.

Establecidos los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa, corresponde a la parte actora probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales, así como el último domicilio conyugal. Por su parte corresponde a la demandada, probar las agresiones efectuadas por el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, y la fijación del domicilio conyugal en Italia a partir del año 1982.

Para tales fines el actor reprodujo el mérito favorable a los autos en especial del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de diciembre de 1959, valorada supra.

De igual manera promovió el actor la testimonial del ciudadano José Alberto Montero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.321.496 (fs. 143 y 144), quien al ser interrogado manifestó: “Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Michelle Nitti y Lea Blazi? Responde: SI los conozco. Segundo: Diga el testigo si sabe cual fue el último domicilio conyugal de la pareja? Responde: Carrera 13 entre 60 y 61. Tercero: Diga el testigo si aproximadamente desde el mes de noviembre de 2001 la ciudadana Lea Blazi de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal? Responde: Si. Cuarto: Diga el testigo si desde dicha fecha la ciudadana Lea Blazi ha regresado al hogar común? Responde: No ha regresado. Quinta: Diga el testigo como le consta todo lo anteriormente expuesto? Responde: Me consta porque fui vecino de ellos y vi los hechos. Sexta: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Responde: Ningún interés. Séptimo: Diga el testigo si fue instruido por algún abogado del señor Nitti para rendir declaración? Responde: No. Octava: Diga el testigo quien le solicitó que sirviese como testigo en la presente causa? Responde: El señor Miguel, ya que fuimos vecinos y el me dijo que sirviera de testigo de lo que yo había presenciado. Al ser repreguntado: Primero: Diga el testigo cuando era vecino de la familia Nitti cual esta su dirección exacta? Responde: en la 13 con 61 y 62. Segundo: Diga el testigo si puede precisar si era casa o apartamento y el número de la vivienda? Responde: Eso era una habitación que era lateral al taller, el número no lo recuerdo. Tercero: Diga el testigo durante que tiempo fue vecino de la familia Nitti? Responde: Hace como 5, 6 años atrás. Cuarto: Diga el testigo si tiene conocimiento de los continuos viajes del señor Michelle Nitti a Italia? Responde: Actualmente no se si los ha hecho, pero cuando estaba allí no hizo muchos. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Nitti también tiene residencia o casa en Italia? Responde: No tengo conocimiento, yo se que viaja allá, pero no tengo conocimiento de a que casa iba. Sexta: Cuando el testigo afirma que el “vió los hechos” puede especificar a que hechos se refiere? Responde: Yo al hecho que me puedo referir es que en las visitas que yo hice a esa familia no vía más a la señora.”.

Promovió la testimonial del ciudadano Orlando José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.227 (fs. 145 y 146), al ser interrogado manifestó: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Michelle Nitti y Lea Blazi? Responde: Si, los conozco. Segundo: Diga el testigo si sabe cual fue el último domicilio conyugal de la pareja? Responde: en la carrera 13 entre la 61 y 62. Tercero: Diga el testigo si aproximadamente desde el mes de noviembre de 2001 la ciudadana Lea Blazi de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal? Responde: Si, ella se fue. Cuarto: Diga el testigo si desde esa fecha la ciudadana Lea Blazi ha regresado al hogar común? Responde: No, no ha regresado. Quinta: Diga el testigo como le consta todo lo anteriormente expuesto? Responde: Yo frecuento mucho esa zona porque yo trabajo a 80 o 100 metros de la residencia. Sexta: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente caso? Responde: No, ninguno. Séptimo: Diga el testigo si fue instruido por algún abogado del señor Nitti para rendir declaración? Responde: No, en ningún momento. Octava: Diga el testigo quien le solicitó que sirviese como testigo en la presente causa: Responde: El señor Miguel. AL ser repreguntado contestó: Primero: Diga el testigo donde trabaja? Responde: Trabajo en una empresa de seguridad. Segundo: Diga el testigo si puede precisar su sitio de trabajo? Responde: calle 61 entre 13 y 13-A. Tercero: Diga el testigo si puede precisar como sabe el supuesto abandono voluntario del hogar por parte de la señora Blazi? Responde: Siempre frecuento la zona y saludo al señor Miguel junto con su esposa cuando ella estaba allí y luego empecé a verlo solo y le pregunté por la señora y me dijo que se había ido a Italia y no volví mas a ver a la señora.”.

Analizadas suficientemente las anteriores testimoniales se desprende que ambos testigos coinciden en señalar que el último domicilio conyugal se fijó en la carrera 13 entre calles 60 y 61, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, hecho que es contradictorio con las documentales promovidas por la parte demandada. En efecto, la demandada invocó el mérito favorable del documento presentado por el ciudadano Michelle Nitti Ferrara, en fecha 18 de agosto de 1986, ante el Vice Consulado de Italia en Barquisimeto, mediante cual notifica su voluntad de regresar a Italia con su mujer, el cual fue traducido por el ciudadano Giovanni Vivio, en su condición de interprete público; promovió certificado de residencia del ciudadano Michele Nitti, expedido en fecha 03 de julio de 2003, por el Municipio de Capurso, Provincia de Bari, traducido al español por el ciudadano Giovanni Vivio. Las anteriores documentales fueron impugnadas por la abogada Liza Colombo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Michelle Nitti Ferrara, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto de acuerdo al artículo 2 eiusdem, la jurisdicción venezolana no se puede excluir por la supuesta pendencia ante un juez extranjero de una misma causa o de otra conexa a ella.

En tal sentido estima esta juzgadora que el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las formalidades que deben cumplirse de manera previa, a los fines de la ejecución de las sentencias emanadas de autoridades extranjeras, que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual hayan sido pronunciadas. En el caso de autos, no se trata de una sentencia de la que se pretenda su ejecución, sino de documentos privados o documentos administrativos expedidos por una autoridad extranjera, caso en el cual debe analizarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Convención de la Haya, en el sentido de si el mismo se encuentra acompañado de la respectiva traducción hecha por un intérprete oficial o por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora los documentos acompañados por la parte demandada, cumplen con los requisitos necesarios a los fines de su apreciación por parte de este tribunal y así se declara.

Ahora bien, del certificado de residencia expedido en fecha 03 de julio de 2003, del acta de comparición presidencial de fecha 03 de marzo de 2003, y el acta de separación consensual suscrita por los ciudadanos Blasi Lea y Nitti Michele, debidamente homologada por el Tribunales Civile e Penale Di Bari, en fecha 11 de marzo de 2003, se desprende que el domicilio conyugal estaba fijado en Capurso, en la vía Triggiano No 58, Italia. De igual manera de los movimientos migratorios certificados por el Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia que desde el 01 de enero de 2000 al 28 de abril de 2004, la ciudadana Lea Blasi no registró movimientos migratorios, mientras que el ciudadano Michele Nitti, registró numerosas entradas y salidas al país.

De las anteriores documentales debidamente traducidas al español y de la prueba de informes, a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrado el hecho de que la ciudadana Lea Blasi, para el mes de noviembre de 2001, estaba domiciliada en Italia y no en Venezuela, como señala el actor en su libelo de demanda, y que el domicilio conyugal era en la ciudad de Capurso, Provincia de Bari, Italia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las testimoniales de los ciudadanos José Alberto Montero y Orlando Gutiérrez, y así se declara.

El actor invocó la confesión de los hechos por parte de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, donde afirmó que se encuentra residenciada en Italia desde el año 1982. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 372 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, estableció respecto a las confesiones espontáneas lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 12 eiusdem, con base en que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no analizó la declaración del testigo Bruno Rafael Gamarra Escudero, la confesión de la demandada contenida en el escrito de contestación y las pruebas señaladas en el capítulo segundo del fallo recurrido.

Para decidir, se observa:

La Sala ha indicado de forma reiterada que el vicio de silencio de prueba constituye un motivo del recurso de casación por infracción de ley, y no por defecto de actividad, pues el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que regula la labor del juez en el establecimiento de los hechos, y le impone el deber de examinar toda prueba incorporada en el expediente para cumplir con esa labor, infracción que constituye un error de juzgamiento que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo recurrido, si la prueba omitida es capaz de influir de forma determinante en la resolución de la controversia. (Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A.).

Aunado a ello, la Sala deja sentado que las confesiones espontáneas deben ser invocadas ante el juez para generar el deber de pronunciarse sobre ella, sin lo cual no puede ser denunciado el vicio de silencio de pruebas, criterio este sentado por la Sala en decisión de fecha 03 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Víctor Losada.

Finalmente, cabe advertir que la contestación de la demanda constituye un acto de alegación de parte cuyo propósito es la determinación de la controversia, por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, no tiene fines probatorios en el juicio en que se produce, y cualquier admisión de hechos previamente afirmados en la demanda, que hubiesen sido distorsionados por el juez al considerarlos controvertidos, sólo podría dar lugar a un error en la fijación de la litis, lo que constituye el fundamento propio de una denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la Sala ha indicado que las exposiciones de las partes efectuadas la contestación, en apoyo de sus defensas o excepciones, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Vid. Sent. del 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice)”, (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, analizada como ha sido la contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada alegó que a partir del 26 de mayo de 1982, la familia Nitti-Blasi decidió trasladarse a Italia, fijando como residencia, primero la ciudad de Triggiano, Provincia de Bari, y luego en la ciudad de Capurso, también en la Provincia de Bari, último domicilio conyugal, y que fue el ciudadano Michelle Nitti, quien comenzó a realizar numerosos viajes a Venezuela, los cuales motivaron el inicio de las desavenencias en el matrimonio. En consecuencia, el alegato efectuado por la demandada en su contestación a la demanda, no puede en modo alguno constituir una confesión como medio de prueba del abandono voluntario, conforme la doctrina transcrita supra, sino que por el contrario, dichas defensas o excepciones lo que tratan es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, fundamentalmente en lo referente al último domicilio conyugal. En consecuencia, se desecha la confesión como medio probatorio invocado por el actor en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aun teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Michelle Nitti Ferrara y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 02 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, formulada por el ciudadano MICHELLE NITTI FERRARA, contra la ciudadana LEA BLASI FURIATI y en consecuencia se declara FIRME el vínculo conyugal, contraído en fecha 21 de diciembre de 1959.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.