REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-O-2006-000100
QUERELLANTE: MICHELE CINICOLO CURIALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.330.582 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, JOSELIN SEQUERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.915 y de igual domicilio..
APODERADO: JAVIER JOSÉ ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.540 y de igual domicilio (folio 82).
QUERELLADA: Auto dictado en fecha 04 de febrero de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-O-2006-000100 (06-752)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud interpuesta en fecha 02 de mayo de 2006, por el ciudadano Michele Cinícolo Curiale, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Joselín Sequera Escalona, asistido por el abogado Javier José Anzola, contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2004-00022, por violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso (folios 1 al 26 y anexos a los folios 27 al 80). Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en este juzgado superior y se les dio entrada (folio 81). En fecha 03 de mayo de 2006, la parte querellante confirió poder apud acta al abogado Javier José Anzola (folio 82).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, este tribunal de alzada, previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción, acordó notificar al querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que cumpliese con los requisitos señalados en los ordinales 2° y 5° del artículo 18 de la citada Ley, en el sentido de indicar el acto que considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, así como las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acción (folio 84).En fecha 03 de mayo de 2006, el recurrente, ciudadano Michele Cinícolo Curiale, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, Joselín Sequera Escalona, asistido del abogado Armando Wohnsiedler Rivero, consignó escrito mediante el cual subsanó el libelo de demanda (folio 86).
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, este tribunal superior, admitió la acción de amparo y ordenó notificar al tribunal querellado, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y la empresa “Inversora Prosperar Canaima C.A.”, en su carácter de tercera interesada, para que concurriesen a este tribunal en el día siguiente a la fecha en que constara en autos la última notificación, a los fines de conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral (folios 87 y 88).
En fecha 09 de mayo de 2006, la alguacil accidental consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el querellante (folios 89 y 90).
El abogado Javier José Anzola, en su condición de apoderado de la parte recurrente, en fecha 09 de mayo de 2006, consignó copias certificadas relacionadas con las actuaciones contenidas en el asunto KP02-V-2004-0022, cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (folios 91 al 164).
La alguacil accidental de esta alzada, mediante diligencias de fecha 16 de mayo de 2006, consignó copia de los oficios que le fueron librados a la juez de primera instancia y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, por haber sido debidamente entregado su respectivo original en igual fecha (folios 168 y 171).
En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado Javier José Anzola, presentó escrito cursante a los folios 173 al 184 y en fecha 23 de mayo de 2006, consignó copias simples relativas al juicio llevado en primera instancia (folios 185 al 255).
En fecha 24 de mayo de 2006, el secretario de esta alzada, dejó constancia de que la alguacil accidental manifestó haber dado cumplimiento a la notificación que le fuera ordenada para el ciudadano Jesús Armando Arrieche Garcés, en su condición de Presidente de la empresa Inversora Prosperar Canaima C.A. (folios 256 y 257), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional (folio 258). En fecha 01 de junio de 2006, siendo día y hora fijados, se anunció la Audiencia Constitucional a las puertas del tribunal y no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderados, motivo por el cual este tribunal superior, declaró terminado el presente procedimiento de amparo constitucional y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar in extenso la decisión definitiva (folio 259).
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, no compareció la parte querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco la querellada ni los terceros interesados.
Respecto a las consecuencias procesales que se desprenden de la falta de comparecencia personal del querellante a la celebración de la audiencia constitucional, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el tribunal dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del mismo, en cuyo caso el tribunal podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme a lo establecido en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la figura del decaimiento del Interés se estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos ni la parte recurrente como tampoco la querellada comparecieron a la Audiencia Constitucional fijada, ni por si ni por medio de apoderados, y por cuanto en el caso de autos de lo alegado por el querellante no se desprende que haya una situación en donde esté involucrado gravemente el orden público, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita. Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 eiusdem, se impone a la querellante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la parte querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la publicación del presente fallo. Y así se resuelve.
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano MICHELE CINICOLO CURIALE, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge JOSELIN SEQUERA ESCALONA, contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Se impone a la parte querellante una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por la parte querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la publicación del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del citado Código.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de junio del año dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo la 10:00 a.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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