REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE No 471-2006
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: ÁNGELA ROJAS SIRA
ABOGADA PARTE DEMANDANTE: AILESOR CORREA MONTAÑO.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: CARLOS SALCEDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se inició la presente Causa por demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.318.625, asistido por la Abogada Ailesor Correa Montaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.390, alegando la parte actora en su libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Ángela M. Rojas Sira, sobre un inmueble ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15 Nº 14.87, en Duaca, Municipio Crespo y acompañó el documento marcado “A”, entre cuyas cláusulas alegada destaca la de cancelar puntualmente el canon estipulado los primeros 5 día de cada mes, obligación que alega la ciudadana Ángela Rojas no cumplió a cabalidad, ya que las mensualidades las deposita incompletas y extemporáneas, alegatos que respalda consignando copia simple de la libreta de ahorros marcada con la letra “B”, continua alegando que la cantidad otorgada en depósito fue asumida como mensualidad de los meses de marzo y abril de 2004, en virtud de un ofrecimiento de entrega de la vivienda ocupada en razón de la adquisición de una vivienda por parte de la arrendataria en la calle 21 ente carreras 3 y 4 de Duaca, en el sitio denominado El Frío, pero que llegada la fecha de entrega del inmueble la arrendataria decide quedarse, hecho que según lo expuesto perturba su vida, pues tiene que vivir en un habitación de su propia casa con sus arrendatarios, creando conflictos familiares; argumenta que una vez viviendo ahí observa deterioro parcial del inmueble tales como filtraciones, la puerta de entrada totalmente en mal aspecto y deteriorada y los frisos de las paredes desprendiéndose, para cuya demostración consigna inspección judicial realizada por este Tribunal, señalando que se incumple con la obligación prevista en la cláusula cuarta del mencionada contrato de arrendamiento y con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, al no dar el mantenimiento mínimo como lo es pintar las paredes y puerta e igualmente servirse de la cosa como un buen padre de familia. Además argumenta que no se respetó la cláusula séptima del contrato que establece que no da derecho a utilizar el terreno del inmueble, porque el esposo de la arrendataria utilizaba el terreno para guardar maquinarias y depositar materiales de construcción, como consta en la inspección judicial, que agotó las vías extrajudiciales y conciliatorias anexando copia de acta de prefectura.
La parte actora fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1597 todos del Código Civil.
Demanda la parte actora a la ciudadana Ángel Rojas Sira por incumplimiento de las cláusulas segunda, cuarta y séptima del contrato de arrendamiento, solicita sea declarada con lugar la resolución del contrato y acordada la entrega material del bien arrendado, solicita la condenatoria en costa y honorarios del abogado y los daños y perjuicios en contra y detrimento de su patrimonio.-
Seguidamente este Tribunal pasa a señalar los elementos cursantes a los autos del Expediente:
Cursa en los folios 1 al 10, libelo de demanda con sus recaudos respectivos; al folio 11 cursa auto del Tribunal admitiendo la demanda; al folio 12 cursa Poder Apud Acta, otorgado por la demandante a la abogada AILESOR CORREA MONTAÑO, cursa a los folios 13 y 14 recibo de citación suscritos por el alguacil de este Juzgado debidamente firmado por parte de la demandada y diligencia del alguacil informando a este Tribunal que la demandada fue citada; Cursa al folio 15 escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, cursa en los folios 16 y 17, sentencia interlocutoria que decide la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio 18 escrito presentado por la parte actora subsanando cuestiones previas; cursa al folio 19 diligencia presentada por la parte demandada apelando de la interlocutoria, cursa al folio 20, auto de este Tribunal donde se abstiene de oír la apelación, cursa al folio 21 auto de avocamiento del Juez Suplente Especial, cursa al folio 22, diligencia suscrita por la parte actora dándose por notificada, cursa al folio 23, boleta de notificación firmada por la parte demandada, cursa en los folios 25 al 30, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte demandante; Cursa al folio 31 poder apud acta otorgado por la demandada Ángela Rojas a los abogados Carlos Salcedo y Henry Nielsen, cursa al folio 32, solicitud de copias certificadas por la parte demanda, cursa al folio 33, auto de este Tribunal acordando las copias; Cursa al folio 34, diligencia suscrita por la parte demandada solicitando cómputo de días de despacho; Cursa al folio 35, auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora; Cursa al folio 36, auto acordando el cómputo solicitado.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En cumplimiento al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pasa a decidir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en el siguiente orden:
PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma “ya que la demanda carece de la estimación de dinero en bolívares….”. La parte actora presenta escrito donde subsana argumentando que ninguno de los nueve (9) ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil hace mención a la cuantía y que por lo tanto es improcedente la cuestión previa alegada, y que aun cuando si es necesario establecer una cifra para determinar la competencia por la cuantía que la cuantía en este caso es de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.560.000,oo). Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegado por la parte demandada el defecto de forma por falta de estimación de la demanda y habiendo la parte actora subsanado en tiempo hábil, señalando como cuantía de la demanda la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.560.000,oo), este Juzgador considera debidamente subsanado el defecto de forma, en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, así se decide.
MOTIVA:
Vistas las actuaciones narradas anteriormente y cumplida la Decisión de la Cuestión Previa, corresponde a este juzgador, previo análisis y trascripción de cada uno de los elementos que cursan en el expediente, dictar el pronunciamiento correspondiente:
PRIMERO: La parte actora asistida de abogado ha demandado la Resolución de Contrato de Arrendamiento, descrito en la parte narrativa de la presente sentencia, señalando el incumplimiento de las cláusulas segunda, cuarta y séptima del contrato de arrendamiento y de los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1597 todos del Código Civil, alegando que la ciudadana Ángela Rojas no cumplió a cabalidad, ya que las mensualidades las deposita incompletas y extemporáneas, respaldando su argumento a través de copia simple de la libreta de ahorros marcada con la letra “B”, que no fue impugnada por la parte demandada, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, así se establece. Alega la parte demandante, el deterioro parcial del inmueble tales como filtraciones, la puerta de entrada totalmente en mal aspecto y deteriorada y los frisos de las paredes desprendiéndose, respaldando su argumento a través de inspección judicial realizada por este Tribunal y debidamente consignada en este expediente, señalando que se incumple con la obligación prevista en la cláusula cuarta del mencionada contrato de arrendamiento y con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, al no dar el mantenimiento mínimo como lo es pintar las paredes y puerta e igualmente servirse de la cosa como un buen padre de familia, argumentos que no fueron rechazados e inspección que no fue tachada ni impugnada, por lo que se concede valor probatorio, así se establece. Termina el accionante alegando que no se respetó la cláusula séptima del contrato que establece que no da derecho a utilizar el terreno del inmueble, porque el esposo de la arrendataria utilizaba el terreno para guardar maquinarias y depositar materiales de construcción, como consta en la inspección judicial, lo cual no fue rechazado por la parte accionada, quedando firme los alegatos, así se estable
Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta sólo opone las Cuestiones Previas previstas en los ordinales primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya fueron resueltas, la primera en sentencia interlocutoria y la segunda en esta sentencia, dejando de exponer las defensas de fondo en ese mismo momento tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto se tiene como no contestada la demanda, así se decide.
En este estado, quien Juzga pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes:
Pruebas presentadas por la parte Demandante.
PRIMERO: La parte actora consignó original de contrato arrendamiento suscrito por las partes, que no fue impugnado por la parte demandada, el cual es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sana crítica, con lo que se logra demostrar la existencia del contrato de arrendamiento señalado en el libelo de demanda, y así se establece.
SEGUNDO: La parte actora consignó original de inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no siendo tachada por la parte demandada, teniendo pleno valor conforme, con lo que se logra demostrar el estado de deterioro que presenta el inmueble arrendado y la falta de cumplimiento de la parte de la Arrendataria a las obligaciones impuestas tanto por la Ley como el contrato de arrendamiento suscrito, señalado en el libelo de demanda, y así se establece.
TERCERO: La parte actora consignó copia fotostática de acta suscrita ante la Prefectura del Municipio Crespo, no siendo impugnada por la parte demandada, la cual es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sana crítica, con lo que se presume el agotamiento de la vía extrajudicial, y así se establece.
CUARTO: En la etapa probatoria la parte actora promovió merito favorable de autos, lo cual no se valora en virtud de que lo que consta en autos es materia que va en beneficio del proceso y abarca a las partes que en el intervienen, sin necesidad de ser alegado como prueba.
QUINTO: Promovió la inspección judicial constante en autos, la cual ya fue valorada, sin embargo, resalta la falta de la cláusula séptima y al observa al particular cuarto se desprende que el Tribunal deja constancia de que se encuentra una mezcladora de concreto en regular estado en la de atrás de la casa, lo que demuestra el alegato de violación a la referida cláusula, así se decide; además continúa argumentando que se demuestra los daños y perjuicios, pero quien juzga observa que en el libelo de demanda no se cuantifica los daños y perjuicios, por tanto no puede valorar los daños y perjuicios, así se decide.
SEXTO: Promovió copia simple de libreta de ahorros donde se desprende un depósito de fecha 22 de Noviembre de 2005 por la cantidad de Bs. 320.000, señalando que correspondería al pago de tres debiendo ser Bs. 390.000, copias que no fueron impugnadas por la parte accionada, las cuales son valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sana crítica, con lo que se presume el depósito extemporáneo alegado por en el libelo de demanda, y así se establece.
SÉPTIMO: Promueve copia de información emitida por C.A.N.T.V. argumentando la pérdida de la línea telefónica, sin embargo quien juzga observa que esa circunstancia no fue alegada en el libelo de demanda por tanto no valora la prueba en razón de que no demuestra ninguno de los hechos expuestos, así se decide.
Observados tanto el libelo de demanda, la oposición de cuestiones previas y valoradas las pruebas presentadas únicamente por la parte actora, quien juzga, pasa a analizar la controversia de la siguiente manera:
Revisado y Analizado los actos procesales se puede determinar que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, por lo tanto este juzgador conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determina que se tiene por confeso a la parte demandada, y así se establece.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, asistido por la Abogada AILESOR CORREA MONTAÑO, en contra de la ciudadana ÁNGELA ROJAS SIRA, plenamente identificados en autos, y por ende acuerda la DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, debiendo hacer entrega del mismo libre de personas y bienes. Se condena en Costas a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de Junio del Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-
El Juez Suplente Especial.
Dr. Luís Rafael Alejos.-
La Secretaria Interina:
Bonia Méndez
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
La Secretaria:
Bonia Méndez
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