REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 493-2006.-
DEMANDANTE: ELENA ROSA ÁLVAREZ
DEMANDADO: LUCIANO PANICCIA
BENEFICIARIAS: MARÍA JOSÉ PANICCIA ÁLVAREZ
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

La presente demanda se inicia por remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, en virtud de la supuesta negativa del obligado alimentista de dar cumplimiento a un acuerdo previo, originándose la solicitud presentada por la ciudadana: ELENA ROSA ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.265.000, en la que solicita pensión alimentaria en beneficio de su hija MARÍA JOSÉ PANICCIA ÁLVAREZ, contra el ciudadano LUCIANO PANICCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.117.827, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de su hija confiera una pensión de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos, útiles escolares y uniformes, medicinas, ropa y calzado.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en los folio uno (1) al diez (10), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.
Cursa al folio once (11) Auto de Admisión de la Solicitud de pensión por parte de este Tribunal.
Cursa al folio doce (12) Oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público.
Cursa al folio trece (13) Oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.
Cursa a los folios catorce (14) y quince (15), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil del Tribunal. Cursa en el folio dieciséis (16) constancia de no comparecencia al acto conciliatorio.
Cursa a los folios diecisiete (17) al veinte (20), Contestación de demanda y sus recaudos.
Cursa al folio veintiuno (21), Auto declarando abierto el lapso Probatorio.
Cursa a los folios veintidós (22) al treinta y siete (37), Escritos de pruebas y las pruebas consignadas por la parte actora..
Cursa a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), Escrito de pruebas de la parte demandada.
Cursa al folio cuarenta (40), auto de admisión de las pruebas.
Cursa al folio cuarenta y uno (41), Poder Apud Acta otorgado por la demandante a la Abogada Marielvis Duran.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) auto declarando desierto el acto de la testigo María Aleima Orellana.
Cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) declaración del testigo Juan José Navas, promovido por la parte demandada.
Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) poder otorgado por el ciudadano Luciano Paniccia a la Dra Mery Carmen Gregoriadis y al Dr. Julio Cesar Sánchez.
Cursa a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) declaración del testigo José Rafael Arévalo Parra, promovido por la parte accionada.
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) declaración del testigo Marlón Armando José Álvarez, promovido por la parte accionada.
Cursa al folio cincuenta y uno (51) escrito presentado por la Dra Mery Gregoriadis solicitando nueva oportunidad para la declaración de la testigo Aleima Orellana.
Cursa al folio cincuenta y dos (52) auto fijando día y hora para la declaración de la testigo Aleima Orellana.
Cursa al folio cincuenta y tres (53) escrito presentado por la apoderada actora desconociendo el documento privado presentado por el demandado y que cursa en los folios 19 y 20 del expediente.
Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) declaración de la testigo Aleima Orellana, promovida por la parte accionada.
Cursa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) auto para mejor proveer ordenando la ratificación del oficio dirigido a la Fundación del Niño de Crespo para la realización de los informes sociales y el respectivo oficio.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59) Informe social practica a la demandante.
Cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69) escrito presentado por la apoderada actora consignando facturas de gastos médicos de la niña María José Paniccia.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de la niña MARIA JOSÉ PANICCIA ÁLVAREZ con respecto al demandado LUCIANO PANICCIA, queda acreditada en autos con la copia de la partida de nacimiento acompañadas al escrito de solicitud y que cursa en el folio cinco (5) del expediente, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda y además del reconocimiento que expresó durante el proceso, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El derecho alimentario que asiste a la beneficiaria adviene de su edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que la hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizada la contestación de la demanda, se puede observar que la parte demandada alega haber cumplido con su obligación alimentaria desde el nacimiento de la niña en la medida que económicamente ha podido, alega ser padre de catorce (14) hijos, que fue sorprendido cuando la ciudadana Elena Rosa Álvarez le citó a través de la Defensoría para la Protección Integral del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo en fecha 27-01-2006 para exigir una pensión de alimentos, lo cual cursa en los folio 6 al 8 del expediente, que se acordó en el particular segundo, que la madre de su hija llevaría una lista de alimentos en la mañana o primera hora de la tarde y pasaría recogiendo los alimentos en la tarde o al otro día, que en el particular quinto del acuerdo se comprometieron a cubrir ambos progenitores los gastos de útiles y uniformes escolares, y que al particular sexto se comprometió a cumplir sin señalar monto, a cubrir los gastos de bono especial de Diciembre para el 15 de ese mes. Continua su argumentación que en el particular séptimo se acordó la obligación de aumentar cada año según la tasa de intereses e inflación y no cada tres meses como esta pretendiendo la parte actora. Manifiesta que el acta que señala tiene carácter de sentencia definitivamente firma y ejecutoria, y que debe ser cumplida; consigna dos listas de alimentos supuestamente presentadas por la madre de la niña de las cuales aún uno no ha retirado con fecha de marzo del 2006; niega, rechaza y contradice el monto de pensión requerido en la demanda por la cantidad de Bs. 160.000,oo por cuanto señala que el acta o acuerdo firmada ante la Defensoría del Niño tiene el carácter de cosa juzgada y que allí se estableció pensión y como debía cumplirse.

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas, por tanto se pasan a analizar en el siguiente orden: En cuanto al escrito presentado por la parte actora:
- Promueve un recibo de pago por asistencia médica a su hija María José Paniccia, por la cantidad de Bs. 20.000,oo, de fecha 08-05-2006, identificado con el número de factura o control 0081, cursante en el folio 23, el cual al no ser impugnado por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como pleno valor probatorio en cuanto a la obligación asumida por la madre, y así se establece.
- Promueve facturas cursantes a los folio 23 y 24, así como informe médico cursante en el folio 25 y récipes médicos cursantes en los folio 26 al 30, todos de este expediente, en las cuales se evidencia el pago por concepto de medicamentos ante la Farmacia Duaca de los medicamentos Albendazol LF tabletas, Cefadroxilo MY suspensión, Mucorama jarabe, gentamicina y Cefradoxilo, los que son corroborados como recetados a la niña María José Paniccia, según los récipes médicos expedidos por el médico tratante Rafael Aguilar, y al no ser impugnados por el demando, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen con el carácter de pleno valor probatorio, en cuanto al tratamiento médico de fecha 08-05-2006, y así se establece.
- Promueve en los folios 32 al 37 del Expediente, tres informes médicos dos recibos de pago del médico tratante e informe del estudio radiológico solicitado, donde el médico Rafael Aguilar expone la causa de las consultas de la niña María José Paniccia, entre las que se mencionan Otitis izquierda, infección respiratoria, solicitando la realización de RX de SPN y CAVUM y adenoiditis severa, y que al no ser impugnados por el demando, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra los gastos médicos en que ha incurrido la madre como consecuencia de los cuadros clínicos que ha presentado la niña, y así se establece.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se pude analizar lo siguiente:
- Reproduce el mérito favorable de lo que consta en autos que le favorezcan muy especialmente el acta cursante en los folios 6, 7 y 8, del expediente, al respecto quien juzga debe hacer la observación de que los elementos que constan en autos favorecen a las partes intervinientes por igual, en razón de ser parte de proceso, por tanto esto en reiteradas oportunidades ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, no debe ser considerado como prueba que beneficia a una sola de las partes, sin embargo, es prudencia realizar un análisis respecto de la mencionada acta, al ser consignada en autos: Si bien es cierto que las partes que hoy intervienen en este proceso judicial habían llegado a un acuerdo ante la Defensoría para la protección Integral del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, con los parámetros allí expuestos, los cuales son alegados por la parte demandada como medios opuestos a las exigencias presentadas en el líbelo o solicitud de pensión de alimentos, es de hacer notar que dicho acuerdo no llegó a ser homologado por el Tribunal por tanto no tiene el carácter de cosa juzgada, además de los recaudos presentados al momento de interponer la solicitud se desprende en los folios 9 y 10 del expediente que Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, remite a este Despacho, oficio Nº 164-06 de fecha 09 de marzo de 2006, donde solicita la fijación de la obligación alimentaria, por reclamación de la hoy actora, quien expuso el supuesto incumplimiento del acuerdo, por lo tanto los términos en que fue llevado dicho acuerdo quedan desplazados por lo exigido en la solicitud presentada ante este Tribunal, y así se establece.
- Promovió testigos, por lo que se pasa a analizar sus declaraciones en los siguientes términos: en lo que respecta al testigo JUAN JOSÉ NAVAS, cuya declaración aparece en los folios 43 y 44, al respecto se puede apreciar que dicho testigo hace referencia a varias circunstancias que dejan ver la disposición del padre de aportar a la manutención de la niña, sin embargo tales hechos sólo constituyen una referencia y como tal debe ser valorado, y así se establece. En lo que respecta al testigo JOSÉ RAFAEL ARÉVALO PARRA, cuya declaración aparece en el folio 47, se puede apreciar que el mismo se encuentra parcializado, pues como bien señala en la respuesta a la primera de las repreguntas, lo une con el ciudadano Luciano Paniccia “amistad y negocio”, lo que impediría hacer un juicio de valor equilibrado frente al caso que por este expediente se discute, y así se establece. En cuanto a la declaración del testigo MARLON ARMANDO ÁLVAREZ, cuya declaración aparece en el folio 49, se puede apreciar que el mismo es referencial y que se encuentra parcializado, pues como bien señala en la respuesta a la primera de las repreguntas, lo une con el ciudadano Luciano Paniccia “amistad y yo hago mercado en el frigorífico de él”, lo que impediría hacer un juicio de valor equilibrado frente al caso que por este expediente se discute, y así se establece. En lo que respecta a la declaración de la testigo MARÍA ALEIMA ORELLANA, cuyo testimonio cursa en los folios 54 al 56, se puede apreciar que dicha testigo es referencial, además la misma fue sometida a reconocer las listas que supuestamente había dejado la ciudadana Elena Álvarez, cuando si es un instrumento privado supuestamente emanado de la actora, es por ella que ha debido ser reconocido y no por la testigo, por tanto sólo hace referencia a varias circunstancias que dejan ver la disposición del padre de aportar a la manutención de la niña, sin embargo tales hechos sólo constituyen una referencia y como tal debe ser valorado, y así se establece.

De todos los argumentos esgrimidos por el demandado en su contestación de demanda, sólo a modo referencial se pudo obtener que honro la manutención de la niña María José Paniccia Álvarez, con el aporte de víveres, más sin embargo el resto de obligaciones como vestido, calzado, medicinas, uniformes entre otros, no fue demostrado, además a la hora de demostrar su obligación para con el número de hijos alegados, no se demostró por ningún medio la realidad de tal aseveración, lo que impidió hacer una valoración de la situación económica del demandado, y así se establece.

En lo que respecta a la prelación alegada del acuerdo suscrito ante la Defensoría de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, ante la reclamación judicial aquí tratada, resulta necesario aclarar que en virtud de que dicho acuerdo no fue homologado, y en razón de la reclamación interpuesta por el supuesto incumplimiento al mismo, tomando en consideración el interés superior de la niña, este Tribunal asume con apego a la Ley, el conocimiento de la causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana ELENA ROSA ÁLVAREZ, en contra del ciudadano LUCIANO PANICCIA, en beneficio de la MARÍA JOSÉ PANICCIA ÁLVAREZ, ampliamente identificada en autos, por tanto se fija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y ser depositados en la cuenta de ahorros cuya apertura será ordenada por este Tribunal, en el Banco Provincial Sucursal Duaca.

Se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de Aguinaldos o Bonificación de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas que requieran la Adolescente y la Niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Para el mes de septiembre e fija una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes de la beneficiaria.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria Interina

Bonia Méndez
Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
La Secretaria Interina

Bonia Méndez