REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 453-2005.-
DEMANDANTE:. YUSBERY YUSRISMAR GUÉDEZ
DEMANDADO: FRANCISCO RIERA.,
BENEFICIARIA: YUSBERY YUSRISMAR GUÉDEZ.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente solicitud de Pensión de Alimento tuvo su inicio en fecha 03 de Octubre del 2005, por remisión efectuada por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, por lo que hizo acto de presencia la adolescente YUSBERY YUSRISMAR GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.402.474, quien manifestó que su padre el ciudadano FRANCISCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.040, no cumple con sus Obligaciones; que requiere el aporte por lo menos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los gastos de uniforme escolares, útiles, medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Informa la adolescente que su padre trabaja en la asociación civil Unidos del Norte, ubicada en la carrera 6 entre calles 18 y 19, en Duaca Estado Lara.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Cuatro (1 al 4), Solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos..
Cursa del fólio Cinco (5), Auto de admisión suscrito por este Tribunal.-
Cursa al folio Seis (6), telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al fólio Siete (7), oficio dirigido a la Fundación del Niño del Municipio Crespo, solicitando la realización del estudio socioeconómico.-
Cursa a los folios Ocho (8) y Nueve (9), Boleta de Citación debidamente firmada y su debida consignación por parte del Alguacil.-
Cursa al fólio Diez (10), contestación de la demanda por el obligado alimentista.-
Cursa al fólio Once (11), Auto declarando el proceso abierto a pruebas.-
Cursa al fólio Doce (12), Informe Social efectuado por la Fundación del Niño del Municipio Crespo, al padre obligado.-
Cursa al folio Diecisiete (17), Informe Social efectuado por la Fundación del Niño del Municipio Crespo, a la adolescente solicitante.-
Cursa al folio Veinte (20), Auto de Avocamiento del Juez Suplente Especial.-
Cursa a los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22), Boleta de notificación del Avocamiento debidamente firmada por el demandado y la consignación por parte del Alguacil.
Cursa a los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22), Boleta de notificación del Avocamiento debidamente firmada por la adolescente demandante y la consignación por parte del Alguacil.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, define la Obligación Alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis la filiación existente entre la Adolescente plenamente identificada en autos y el obligado alimentista, se desprende del reconocimiento tácito que realiza el progenitor al aceptar en la contestación de la demanda otorgarle de manera voluntaria una pensión de Bs. 15.000,oo, además del Informe Social se desprende que el ciudadano Francisco Riera, en la entrevista efectuada por la visitadora social de manera espontánea señala “nunca haberse negado a apoyarla pero que no tenía un aporte fijo semanal sólo cubría necedades o demandas de la niña”, lo que hace entender a este Juzgador que existe un nombre, trato y fama, que genera una relación entre padre e hija desde hace tiempo, permitiendo que aún cuando no exista un reconocimiento expresado en un acta de nacimiento, de hecho existe el trato de padre e hija, quedando plenamente comprobada la relación filiatoria que une a las partes y que por ende genera la obligación alimentaria a la cual se contrae el ciudadano Francisco Riera, ya identificado.

SEGUNDO:

En la etapa probatoria la parte demandada no promovió pruebas por ende se considera como aceptados los alegatos expuestos en la solicitud.
La imposibilidad del derecho habiente de satisfacer por sus propios medios sus necesidades de subsistencia, se deriva de su minoría de edad, que la coloca en tener que depender de sus progenitores que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Conforme a la contestación de la demanda, se comprueba que el demandado tiene un trabajo como chofer y por cuanto este tribunal observa que no obran en autos probanzas indicativas de otras entradas económicas ciertas que pueda percibir el obligado, este tribunal determina que la Pensión Alimentaria será fijada en un monto fijo determinado en bolívares, ya que no existe la demostración de un salario estable que permita descuento a través de porcentaje y tomando en consideración las otras cargas familiares y los gastos que debe afrontar en su propio sostenimiento.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda que por Pensión de Alimentos tiene incoada la Adolescente ciudadana YUSBERY YUSRISMAR GUÉDEZ, en su propio beneficio, en contra del ciudadano: FRANCISCO RIERA, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe otorgar en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo), en cuotas semanales de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en cuanto a su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la necesidad y el interés del niño que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentista, la obligación la comenzará a suministrar el padre a partir de la Tercera semana del mes de Junio del presente año y ser depositada en cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de la Adolescente por ante el Banco Provincial.

Se fija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) por concepto de gastos de navidad o Bono de fin de año.
Los gastos médicos y medicinas que requieran la Adolescente deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Para el mes de septiembre e fija una cuota extra de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes de las beneficiarias.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria Interina

Bonia Méndez
Seguidamente quedó publicada a las 10:30 a.m.
La Secretaria Interina

Bonia Méndez