REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 465-2005.-
DEMANDANTE: MARIBEL TERESA SALAS
DEMANDADO: JOSÉ PASTOR ÁLVAREZ
BENEFICIARIAS: JOSMARY CAROLINA y ROSIBEL ADRIANA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

La presente causa se inicia en razón de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la demanda presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en la que se solicita Pensión de Alimento por parte de la ciudadana: MARIBEL TERESA SALAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.244.022, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, de Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.020535, de este domicilio, en beneficio de la adolescente JOSMARY CAROLINA y la niña ROSIBEL ADRIANA ÁLVAREZ SALAS, en la cual se expone que el padre adeuda por concepto de atraso de Obligación Alimentaria la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 395.200), que solicita aumento de Pensión Alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) mensuales, además de los gastos de medicina, asistencia médica, útiles, uniformes escolares, ropa y calzados. Que el referido ciudadano trabaja como ayudante de mantenimiento en el Decanato de Medicina en la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA).
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en los folios del Uno al Once (1 al 11), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos y declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cursa al folio Doce (12) Auto de Admisión de la Demanda por parte de este Tribunal.
Cursa a los folios Trece (13) y Catorce (14) Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maribel Salas, donde se informa que este Tribunal asume la competencia y consignación del Alguacil.
Cursa a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) Boleta de notificación dirigida al ciudadano Pastor Álvarez, donde se informa que este Tribunal asume la competencia y consignación del Alguacil.

Cursa al folio Veinte (20), Acta dejando constancia que no hubo acuerdo entre las partes y se da por citado al demandado.
Cursa en los folios Veintiuno (21) al Veintisiete (27), Contestación de la demanda y documentos anexos.
Cursa al folio Veintiocho (28), otorgamiento de poder apud acta otorgado por el ciudadano José Pastor Álvarez a la Abogada Ibis Mendoza.
Cursa al folio Veintinueve (29), Auto declarando abierto a pruebas el proceso.
Cursa al folio Treinta (30), Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Cursa al folio Treinta y uno (31), Auto acordando oficiar a la Fundación del Niño del Municipio Crespo a los fines de que se efectúe estudio socioeconómico a las partes.
Cursa al folio Treinta y Tres (33), Auto para mejor proveer acordando oficiar a la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA) a los fines de que remita informe detallado de los ingresos del obligado alimentista.
Cursa del folio Treinta y cinco (35), Informe Social practicado al ciudadano José Pastor Álvarez.
Cursa del folio Treinta y seis (36), Informe Social practicado a la ciudadana Maribel Salas.
Cursa al folio Treinta y siete (37), Auto de avocamiento del Juez Suplente Especial.
Cursa a los folios Treinta y ocho (38) y Treinta y nueve (39), Informe remitido por la Universidad Lisandro Alvarado referente al salario y demás beneficios laborales percibidos por el demandado.
Cursa a los folios Cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), boletas de notificación de las partes y su debida consignación.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de la adolescente JOSMARY CAROLINA y la niña ROSIBEL ADRIANA con respecto al demandado: JOSÉ PASTOR ÁLVAREZ, queda acreditada en autos con las copias de las partidas de nacimiento acompañadas al escrito de solicitud y que cursan en los folios tres (3) y cuatro (4), las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnadas en el acto de la contestación de la demanda, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El derecho alimentario que asiste a las beneficiarias adviene de su edad, lo cual las imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que las hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quienes por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizada la contestación de la demanda, se puede observar que la parte demandada alega haber cumplido con su obligación alimentaria de manera regular hasta el 13 de junio del 2005, para lo cual consignó constancia emanada de la Defensoría para la Protección del niño y del adolescente del Municipio Crespo, que en ningún momento fue impugnada por la parte actora, lo que denota que no hubo contradicción con el resto del monto reclamado y que existe una mora desde entonces, así se establece. Alega que formó una nueva familia y que no le es posible mantener un diálogo con la ciudadana Maribel Salas, situación que resulta irrelevante para este Tribunal a la hora de dictar sentencia, pues el interés de una manutención de la adolescente y la niña es superior a la situación planteada y por ende, se rechaza por impertinente dicho alegato, y así se establece. Continua su argumentación señalando que oferta la cantidad de Bs. 25.000 semanales, anexa constancia del otorgamiento de los útiles escolares a través de la antes mencionada Defensoría, así como la entrega de Bs. 300.000 para cubrir los gastos de navidad 2.005, los cuales fueron recibidos por su hija Josmary Carolina, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante y se le confiere valor probatorio, así se establece.

Durante el lapso la parte demandada presentó escrito, sin embargo se desprende que el mismo nada aporta, ya que el mérito de lo que consta en autos es materia del proceso. La parte actora no presentó escrito probatorio, sin embargo de los informes sociales realizados y del informe de los ingresos del padre, se puede verificar los siguiente: en cuanto al progenitor, éste devenga un salario semanal de Bs. 170.832, 91 el cual al ser multiplicado por cuatro (4) semanas de cada mes nos arroja un total de Bs. 683.331,64, además de gozar del beneficio de Bono de alimentación por un monto de Bs. 14.700 por días hábil laborado y los beneficios de aguinaldo y vacaciones, no posee carga alimentaria de otros niños y a pesar de vivir con sus padres éstos son personal jubilado, es decir, devengan pensiones de jubilación; y respecto a la progenitora se desprende del informe social que confiesa devengar un salario de Bs. 880.000 mensuales, no posee carga alimentaria de otros niños, presenta carga familiar adicional (madre).

De las pruebas presentadas por la parte demandada se aprecian las presentadas con la contestación de la demanda, ya que del escrito de promoción no se desprende ningún elemento probatorio, en tal sentido, se pasa a valorar las pruebas en el siguiente orden:
- La constancia emitida por la Defensoría para la Protección Integral del Niño y del Adolescente de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo, cursante en el folio 23, se aprecia y otorga pleno valor probatorio, en tal sentido se evidencia que el demandado en el mes de junio de 2005 canceló Bs. 98.700, monto éste que debe ser deducido del reclamado por la demandante, en razón de que dicha prueba no fue impugnada, así se decide.
- La prueba cursante en el folio 24, se desecha por cuanto nada aporta al presente proceso, y así se decide.
- La prueba cursante en el folio 25, se desecha por cuanto nada aporta al presente proceso, y así se decide.
- La prueba cursante en el folio 26, se aprecia y otorga pleno valor probatorio, además de complementar la prueba de informe cursante en los folios 38 y 39, y así se decide.
- La prueba cursante en el folio27, se aprecia y otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración del cumplimiento de la entrega de los útiles escolares a través de la Defensoría para la Protección Integral del Niño y del Adolescente de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo, y así se establece.


DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Pensión Alimentaria atrasada y aumento de Obligación, intentada por la ciudadana MARIBEL SALAS, en contra del ciudadano JOSÉ PASTOR ÁLVAREZ, en beneficio de la adolescente JOSMARY CAROLINA y la niña ROSIBEL ADRIANA, ampliamente identificadas en autos, por tanto se condena al demandado en pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 296.500) por concepto de pensión de alimentos atrasada más la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 29.650) por concepto de intereses devengados durante diez (10) meses (01-08-2005 al 01-06-2006) a razón del doce por ciento (12%) anual, por la deuda antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que totaliza la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 326.150), cantidad ésta que se acuerda descontar de lo devengado por el obligado alimentista por concepto de vacaciones, para cual se ordena oficiar al ente empleador.
Se fija por concepto de Pensión de Alimentos en beneficio de la Adolescente JOSMARY CAROLINA y la de la niña ROSIBEL ADRIANA el Treinta por ciento (30%) del salario devengado por el progenitor como ayudante de mantenimiento en la Universidad Lisandro Alvarado, Núcleo de Medicina, lo que deberá ser descontado de nómina de pago en cuotas semanales, para la cual se librará oficio respectivo al empleador.
Se fija el descuento del Veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por concepto de Aguinaldos o Bono de fin de año.
Los gastos médicos y medicinas que requieran la Adolescente y la Niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Para el mes de septiembre e fija una cuota extra del Veinte por ciento (20%) para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes de las beneficiarias.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primer día del mes de Junio del año Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria Interina

Bonia Méndez
Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
La Secretaria Interina

Bonia Méndez