REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 5 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente N° 2.422-05.
Obligación Alimentaria.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS fue interpuesta ante este Tribunal el día 03 de Mayo del año 2005, por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, en cu carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara, representando al ciudadano JUAN LUIS PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.425.891, en contra de la ciudadana ANDREINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.978.939, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) (folio 1). Por auto de este Tribunal de fecha 5 de Mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la madre del niño beneficiario y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6).
Mediante diligencia de fecha 12-05-2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara (folios 8 y 9).
Por auto del Tribunal de fecha 17-02-2006, se acordó librar telegrama al ciudadano JUAN LUIS PEROZO DORANTE y, cumplido como fue, el mismo fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico, informando que, el destinatario es desconocido (folio 12).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 05 de Mayo del año 2005, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que a la misma se le haya dado el impulso procesal correspondiente, ni la parte actora ha cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandante no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso desde que se admitió la demanda, es decir, desde el 05 de Mayo del año 2005, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (14) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.