REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Cabudare, 20 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147°

Expediente N° 2.478-05
Fijación de la Obligación Alimentaria.

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud formulada verbalmente por la ciudadana ISVELI COROMOTO RODRIGUEZ RAMIREZ, en contra del ciudadano VICTOR RAMON RIVERO, a favor de la adolescente VICMARY ALEJANDRA, todos identificados en autos, conforme consta en acta que encabeza las presentes actuaciones, levantada en fecha 21-07-2005 por este Juzgado, la cual fue admitida por auto de fecha 27-07-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la entidad supuestamente empleadora (folio 04).
A los folios 10 y 11, consta que la Alguacil de este Despacho suscribió diligencia en fecha 10-08-2005, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta de Ministerio Público de esta Circunscripción.
En fecha 14-11-2005, la Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia, a través de la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano VICTOR RAMON RIVERO, a quien citó en esa misma fecha (folio 14 y 15).
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que sólo se hizo presente el accionado (folio 16). En la misma fecha, esto es, el día 17-11-2005, el demandado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, en el cual ofrece suministrar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, por concepto de pensión alimentaria a favor de su menor hija, los cuales aportaría semanalmente, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°). Así mismo, ofrece sufragar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, uniformes, útiles, escolares y aquellos propios de la época decembrina que amerite la beneficiaria.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 30-11-2005 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a fin de requerir información a la empresa CONSTRUCTORA CECOR, señalada por la parte actora como supuesta empleadora del obligado alimentista, oficiándose lo conducente (folios 19 y 20).
Por auto de fecha 07-12-2005 se ordenó agregar al presente expediente, sobre contentivo del oficio N° 2660-1.020, dirigido a la empresa CONSTRUCTORA CECOR, C.A., por ser desconocida la dirección (folios 21 al 23). Igualmente, por auto dictado el día 21-12-2005, se ordenó que fuera agregado a esta causa, el sobre contentivo del oficio N° 2660-1.119, librado en fecha 30-11-2005, por no haber sido posible ubicar la dirección de la empresa supuestamente empleadora del obligado alimentista (folio 24 al 26).
En fecha 10-01-2006 se declaró el presente juicio en estado de sentencia, auto éste que fue revocado por auto dictado el día 16-01-2006, ordenándose la práctica de un Informe Socio-económico a las partes, por no existir en autos elementos de convicción suficientes, que permitiesen a esta Juzgadora determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de poder dictar un pronunciamiento idóneo en este juicio (folios 27 al 30).
Por auto dictado en fecha 21-02-2006, el tribunal ordenó librarle telegrama a la solicitante de autos, a fin de que compareciera a este Despacho a exponer lo que considerase pertinente con relación al ofrecimiento formulado por el demandado en su escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra (folios 31 al 33).
En fecha 08-03-2006, comparece la ciudadana ISVELI COROMOTO RODRIGUEZ RAMIREZ, parte actora en este juicio, aceptando el ofrecimiento efectuado por el padre de la beneficiaria, en todas sus partes, manifestando que el obligado alimentista le deposita Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) en forma semanal, en una cuenta del Banco Casa Propia, la cual según manifiesta, fue aperturada por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, considera quien juzga que es necesario explanar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé de manera expresa el convenimiento como uno de los modos de autocomposición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación alimentaria, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…”; e igualmente expresa que: “…estos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por otra parte, en concordancia con la norma citada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal ésta de aplicación supletoria en materia de obligación alimentaria, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica en comento, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo este acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, conviene resaltar las siguientes acotaciones:
Estando demostrada la filiación legal de ambos progenitores respecto de su menor hija, conforme se evidencia del contenido de la partida de nacimiento que en copia fotostática riela al folio 3, la cual se valora como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, lo cual subsiste aun cuando alguno de los padres no ejerza la guarda del hijo, es por lo que resulta procedente en este caso el establecimiento judicial de la pensión alimentaria a favor de la adolescente beneficiaria en este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem.
En base a los razonamientos precedentemente esbozados y constando en autos la aceptación de la madre de la beneficiaria, respecto de lo expresado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, acuerda fijar el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, los cuales deberá continuar depositando el obligado semanalmente en cuotas de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°), en la cuenta bancaria de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia a que hizo mención la solicitante de autos.
En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, educación (uniformes y útiles escolares), cultura, vestido, recreación, deporte, así como los gastos propios que pueda requerir la adolescente beneficiaria en la época decembrina, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada del presente auto para que repose en el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.