REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, seis de junio de dos mil seis
 
196º y 147º
 
ASUNTO: KP02-V-2006-001138
 
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
 
		En fecha 22-03-2006, fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (Jurisdicción Civil), mediante el cual la  ciudadana: MORAIMA  COROMOTO  FARNATARO  GONZALEZ,  portador de la cédula de identidad N° V-4.071.440, debidamente asistida  por  el  Abg. JUAN PABLO LOPEZ,  inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.177, interpone demanda  por Desalojo de Inmueble  contra  CONFITERIA  Y PIÑATERIA  ASIA,  representada por la ciudadana:  SAU KUEN LI  DE FUNG, titular de la  cédula de identidad N° 7.379.332.  La parte actora, demanda el desalojo del inmueble constituido por un (1)  local comercial   situado en la  carrera 22 entre calles 31 y 32, Nro. 31-91 de esta ciudad  de Barquisimeto.  Que  de mutuo  acuerdo  convinieron    una  pensión  de arrendamiento  por la cantidad de  CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES   (Bs. 120.000,oo) mensuales,  los cuales  ha   venido depositando    irregularmente  por  ante     este Tribunal (Juzgado Cuarto del Municipio  Iribarren del Estado Lara)  según asunto signado con  el  Nro. KP02-S-2003-5138 (02-134),    que la demandada adeuda  los meses de Septiembre, Octubre,  Noviembre y Diciembre 2005;   Enero y Febrero 2006, adeudando la cantidad de  SETECIENTOS  VEINTE MIL BOLIVARES  (Bs.  720.000,oo).  Fundamenta su pretensión  en el Artículo  34 de la  Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.  Por todas  las razones de hecho  y alegatos  de derecho invocados  es por lo que  demanda formalmente    por desalojo a   CONFITERIA  Y  PIÑATERIA  ASIA,  para que convenga o a ello sea  condenada   por el Tribunal    a entregar el inmueble   totalmente    desocupado  de bienes y personas  en el mismo  buen estado en que lo recibió.  En pagar  a titulo de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma  de los cánones de  arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real  y efectiva del inmueble   arrendado  a razón de CIENTO VEINTE MIL  BOLIVARES  (Bs.  120.000,oo) por cada mes. En  pagar las costas procesales  y devolver el inmueble solvente de los servicios.  Solicitó  igualmente se le decretara medida de secuestro.  La presente demanda fue estimada  en la cantidad de Tres Millones de Bolívares  (Bs.  3.000.000,00). -----------------------------------------------------   
 
		En fecha  29-03-2006,  se admitió la demanda  y se  ordenó emplazar a la  demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------
 
		Al folio  16, cursa diligencia  del Alguacil  consignando recibo de citación sin firmar por parte de la demandada, por lo cual el Tribunal  dispuso  su notificación  de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la  constancia de la Secretaria  al folio   21.----------------------------------------------------------		Al folio  20,  cursa poder  otorgado por la demandante  al abogado  JUAN PABLO  LOPEZ.-----------------------------------------------------------------------------------
 
		A los folios 22 y 23, cursa  escrito de contestación  de demanda  consignado por   el apoderado judicial de la parte demandada  según  consta de poder  anexo ---------
 
                 En fecha   16-05-2006,  compareció el apoderado de la parte actora  y asocio   a la presente causa  al abogado    SIMON BRAVO.--------------------------------------------
 
		Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Librándose  comunicación al Banco Industrial con oficio Nro,  671  e igualmente se realizo por Secretaría  constancia   de Consignaciones realizadas  por la demandada (f.31).----------
 
		Siendo la oportunidad legal  para dictar sentencia en la presente causa,  este Tribunal  pasa hacerlo y para ello observa: ------------------------------------------------------
 
                                            PUNTO  PREVIO
 
        Por  razones de  Técnica  Procesal  y de conformidad con lo previsto en el artículo  35 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios,  pasa este Juzgador   a resolver la cuestión  previa  opuesta por la  parte demandada a la parte actora,  prevista en el Ordinal  6 del Artículo  346 del Código  de Procedimiento  Civil,  relativa a “ El  defecto de forma   de la demandada,  por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo  78 ”. Ya que -  a decir  de la parte demandada- En el mismo orden  el artículo 340,  Ordinal 3° del Código de Procedimiento  Civil   establece:  “El libelo de la demanda   deberá   expresar:  3°) Si el demandante o el demandado   fuese una persona jurídica,  la demanda deberá contener   la denominación  o razón social   y los datos relativos   a su creación o  registro.”  Al respecto,  observa éste Juzgador   que la parte actora   subsanó  la preindicada    cuestión previa,  aportando los  datos de  registro de la empresa CONFITERIA  Y  PIÑATERIA  ASIA;  motivo por el cual   considera  que la misma   es   IMPROCEDENTE.----------------------------------------------------------------------------
 
             Siendo la oportunidad legal para decidir al fondo de lo planteado en la presente causa, este Juzgador  pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------
 
PRIMERO: Alega  la parte actora  en su libelo de demanda,  haber celebrado contrato de arrendamiento   privado a tiempo indeterminado con la empresa CONFITERIA  Y PIÑATERIA  ASIA,   representada por la ciudadana:  SAU KUEN LI DE  FUN,  sobre un inmueble de su propiedad   constituido por un local   comercial,  Nro. 31-91,  ubicado en la carrera 22 entre calles  31 y 32,  Barquisimeto  Estado Lara,  con una pensión de arrendamiento   mensual  de  CIENTO  VEINTE MIL  BOLIVARES (Bs. 120.000,oo),  las cuales  ha venido depositando   irregularmente  en el Juzgado  Cuarto  del Municipio  Iribarren;  la arrendataria ha incumplido   las siguientes obligaciones contractuales. Primero:  Ha dejado de  cancelar   las mensualidades  pactadas,  depositando en el precitado Tribunal   bajo el  asunto  Nro. KP02-S-2003-5138 (02-134),  haciéndolo de manera   extemporánea, el mes de septiembre 2005,  lo consigna en fecha   24   de Octubre  2005,  los    meses de Octubre  y Noviembre   2005,  los consigna  el 09 de Diciembre 2.005;  el mes de Diciembre  2005,  lo consigna en fecha   17 de Enero   2006  y los meses   de  Enero  y Febrero 2006,  los consigna en fecha   13 de marzo   2006,  adeudándole  los meses   de Septiembre,  Octubre,  Noviembre y Diciembre 2005;  Enero y Febrero 2006,  a razón de  CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES  cada uno (Bs.120.000,oo), para un total de  SETECIENTOS   VEINTE  MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo).-------------------------------------------------------------
 
             Es por todo lo expuesto,    que ocurre a  demandar   formalmente   a CONFITERIA   Y PIÑATERIA  ASIA,  para que convenga   o a ello sea condenada por el Tribunal  a lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble   antes descrito   totalmente desocupado,  libre de personas y cosas,  en el mismo buen estado en que lo recibió.   SEGUNDO:  A pagar   como  indemnización   por  daños  y  perjuicios la cantidad de   SETECIENTOS  VEINTE MIL BOLIVARES  (Bs. 720.000,oo) por los   seis    cánones    de arrendamiento vencidos    y  los  que se sigan venciendo    hasta la total   y  definitiva    entrega del inmueble.  TERCERO:   Pagar costas procesales.  CUARTO:   A devolver  el inmueble   solvente  en el pago   de los servicios de agua,  luz eléctrica,  y  aseo urbano. QUINTO: Solicita medida   de secuestro.  Fundamenta su pretensión   en el artículo  34, letra “a” de la Ley de Arrendamiento  Inmobiliario,  estimando su cuantía   en la cantidad de Tres  Millones   de  Bolívares. --------------------
 
 SEGUNDO:    En  la  oportunidad procesal   para hacerlo  la parte demandada   dio  contestación   a  la demanda   en los siguientes términos: Opone la cuestión previa   del Ordinal  6° del Artículo 346 del Código  de Procedimiento  Civil.--------------CONTESTACIÓN  AL FONDO DE LA DEMANDA:  Rechaza y niega,  que haya dejado de cancelar   alguna  o cualesquiera  de las mensualidades pactadas y menos  aún las correspondientes  de los meses de septiembre,  octubre,  noviembre y Diciembre 2005;  Enero y Febrero 2.006,  ya que los depósitos   han sido  efectuados en el  término  legal  de acuerdo  a lo establecido     en el artículo 51 de la Ley   de Arrendamientos  Inmobiliarios;  rechaza  y  niega que le  haya ocasionado   a la demandante  algún daño o perjuicio,  ya  que las consignaciones   de los cánones   están a su disposición   en el Tribunal;  niega y contradice,  que deba entregar al demandante   el inmueble   objeto  del  contrato  de arrendamiento;  niega y contradice,  que deba  entregar   al demandante el inmueble   objeto del contrato de arrendamiento;  niega  y  contradice,   que deba cancelar   al demandante la cantidad de  720.000,oo   Bolívares por los cánones   de arrendamiento,  ya que los mismos  están   depositados   en el Tribunal   Cuarto  del  Municipio  Iribarren  según  asunto  Nro. KP02-S-2003-5138  ( 02-134) ;  niega y rechaza,   que deba cancelar costas procesales;  niega y rechaza,  que deba devolver   el inmueble arrendado  solvente en los servicios  de agua,  luz eléctrica  y aseo urbano,   ya que no ha incumplido   con ninguna de las obligaciones;  niega y rechaza,    la estimación   de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES   DE BOLIVARES  (Bs. 3.000.000,) ;  en cuanto a la medida de secuestro,  se opone formalmente   en base a jurisprudencia  reiterada, que  señala la  no aplicación   de tal medida. --------------------- 
 
TERCERO: La parte actora  promovió   pruebas de la siguiente manera:  Invoca el mérito favorable de los autos;  con el objeto de probar   la extemporaneidad  y mora   de la demandada en la consignación   de los cánones de arrendamientos,  ratifica  todas y cada una   de las  copias  consignadas en el libelo,  las cuales  cursan   por ante el Juzgado  Cuarto  del Municipio  según  asunto  Nro.  KP02-S-2003-5138 (02-134).------
 
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo   la parte demandada procedió  a promover pruebas de la manera siguiente: Reproduce el  mérito  favorable de los autos;  solicita  de acuerdo al artículo   433 del Código de Procedimiento  Civil   que el Banco Industrial   informe   sobre los depósitos  Nros.  44848581,  44848577, 47790838,  47790947, 47790948  y 47790949,  e indique   fecha de los  depósitos   y si fueron realizados   durante los primeros 15 días   de cada mes;  las cantidades   depositadas;  el número de  cuenta;  el titular de la misma y la agencia donde se canceló. -----------------QUINTO:   Del análisis  de las pruebas promovidas por la parte actora,  en relación a las consignaciones   de los  cánones de arrendamiento  hecho por la  demandada por ante el Juzgado   Cuarto   del Municipio  Iribarren   según asunto  Nro. KP02-S-2003-5138 (02-134),  observa éste Juzgador   que las mismas   se han realizado   de forma extemporánea,  violentando  lo estipulado  en el artículo  51 de la Ley  de Arrendamientos   Inmobiliarios. ASI SE  ESTABLECE.--------------------------------------
 
SEXTO:   De las pruebas promovidas por la parte demandada,  es menester señalar  que éste Juzgador   en cuanto al mérito   favorable  de los autos,  se abstiene de valorar   por cuanto no constituye   medio probatorio  alguno,  sino una manifestación   del principio   de la  comunidad de la prueba;  en cuanto a la prueba de informes   no se recibió  del Banco  Industrial  de Venezuela   la información  requerida.----------------------------------
 
 SEPTIMO: Establecida la relación arrendaticia   entre las partes,   correspondía  a la  parte demandada demostrar el pago en tiempo oportuno  de los cánones de arrendamiento; es preciso indicar que  las partes  tienen la carga de  probar  sus respectivas   afirmaciones  de hecho,  quien  pida la ejecución   de una obligación   debe probarla   y  quien   pretenda   que ha sido   libertado de ella,   debe  por   su parte    probar   el pago   o el  hecho  extintivo   de su obligación. El Juez,  no decide   entre las simples   y contrapuestas afirmaciones  de las partes,   ni según su propio entender,   sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.  Expresa  el artículo   1.592 del Código Civil  lo siguiente:  “ Una  de  las  principales  obligaciones   que tiene todo arrendatario   es la siguiente:  2) Debe pagar la  pensión de arrendamiento   en los términos convenidos.  Ello,  en concordancia   con  el  artículo 34  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  que dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo    de un inmueble arrendado   bajo contrato de arrendamiento   verbal o por escrito   a tiempo indeterminado,   cuando la acción se fundamente   en cualesquiera   de las siguientes   causales:  a) Que el arrendatario haya  dejado de pagar el canon de arrendamiento  correspondiente   a dos (2)  mensualidades   consecutivas.  De acuerdo a lo  expuesto   y  lo  establecido   en el artículo  12  del Código de Procedimiento  Civil  que establece:  “Los Jueces  deben atenerse a lo alegado  y probado en  autos,  sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones   o argumentos de hecho no  alegados ni probados”. Este Juzgador considera que esta pretensión  es PROCEDENTE.-------------------------------------------------------------------------------------- 
 
DISPOSITIVA
 
             Por  las razones anteriormente expuestas, este Tribunal  administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada  por la  ciudadana: MORAIMA  COROMOTO  FARNATARO  GONZALEZ,  representada  por  el   Abogado  JUAN PABLO LOPEZ, contra la empresa   CONFITERIA  Y PIÑATERIA  ASIA,   representada por el abogado JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, todos  identificados en autos, por DESALOJO  DE INMUEBLE.  En consecuencia,  se  condena al demandado perdidoso   hacer entrega del inmueble   tipo local comercial  Nro. 31-91,  ubicado en la carrera 22 entre calles  31 y 32, Barquisimeto, Estado  Lara,  totalmente desocupado   libre de personas y cosas.  Quedan a favor de la parte actora   los cánones de arrendamiento consignados por ante el Tribunal    Cuarto  del  Municipio Iribarren;  se le condena al pago de los cánones de  arrendamientos   que se sigan venciendo   hasta la total  y definitiva   entrega del inmueble,  a razón de   CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES   (Bs. 120.000,OO) cada uno; se le condena también entregar el inmueble solvente  en el pago  de los servicios  de  agua,  luz  eléctrica  y aseo  urbano. -----------------------------------------------------------------------------------------
 
          Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.------------------------------------------------------------------------------------------
 
       Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------------------
 
	    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis   días del mes de Junio  de 2006. Años: 196º y 147º.-
 
	El Juez, 
 
 
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
La Secretaria, 
 
 
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:50  p.m.- 
 
					La Sec.-
 
 
 
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