REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil seis
 
196º y 147º
 
ASUNTO: KP02-V-2004-001899
 
	La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21-12-2004, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el  ciudadano:   VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 2.535.159, asistido  por el abg.  HILDEMARO ALFARO, inscrito  en el I.P.S.A. bajo el    No. 3.985,  ambos de este domicilio,   por  medio del cual demandan a  los   ciudadanos: JESUS MARIA  VARGAS  y  ESTHER JOSEFINA  VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.   4.125.410 y  3.536.613 respectivamente. La parte actora  expone  en su libelo de demanda, que  suscribió  contrato  de arrendamiento  sobre  un inmueble   constituido por dos casas  contiguas  situado en la  carrera 24 con calle 28, Nro. 28-6 de esta ciudad de Barquisimeto.  Que  el referido contrato   se celebró   mediante documento   público notariado   en fecha  05-05-2000, comenzando a regir   desde el 03 de abril del 2000 hasta  el 03-04-2001,  estipulando  un plazo   de  duración  de un año   fijo. Pero es el caso  que  desde la firma  de dicho contrato   hasta la presente fecha   los arrendatarios  adeudan la suma   de TREINTA  Y OCHO MILLONES   QUINIENTOS MIL BOLIVARES  (Bs. 38.500.000,00).  Que por esa razón es que  procede a demandar    a los ciudadanos  JESUS MARIA VARGAS  y ESTHER JOSEFINA  VARGAS por  Desalojo  de Inmueble   con fundamento   en los literales  “a” y “g”  del artículo  34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------------------------------------------------------------
 
             Al folio 10, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho   por medio de la cual  expone que la  ciudadana:  ESTHER JOSEFINA VARGAS,  se negó a firmar   el recibo de citación  e igualmente   consigna recibo  de citación  sin firmar   del ciudadano:   JESUS MARIA VARGAS, por lo  cual  en fecha  02-03-2005,  se acordó  notificar a la ciudadana:  ESTHER JOSEFINA  VARGAS,  de conformidad con el Artículo  218 del Código de Procedimiento Civil   y  al ciudadano:  JESUS MARIA VARGAS, citar por carteles  de conformidad con el Artículo  223 ejusdem, cursando  su publicación  y fijación a los folios  22,23 y 24.---------------------------------------------------------------
 
             A los  folios  17 y 18,  cursa poder otorgado por el ciudadano:  Víctor  Manuel  Salas Aguilar   al abg. Hildemaro Alfaro.-----------------------------------------
 
            Vencido  el lapso de comparecencia  del ciudadano: JESUS MARIA VARGAS, se designó Defensor Ad-Litem al abogado LUIS VARGAS,  a quien  se  acordó   notificar, cursando la misma al folio  24.-------------------------------------
 
             A folio 23, cursa diligencia  del Alguacil  por medio de la cual   consigna recibo debidamente firmado  por  el defensor ad-litem designado.-------------------   
 
             A los  folios  25 y 26, cursa  contestación de demanda   consignada por la ciudadana:    ESTHER JOSEFINA VARGAS,   debidamente asistida   por el Abg.  Marcial Díaz Barrios y a los folios   27 y 28, cursa  escrito  de la contestación  del Defensor Ad-litem del ciudadano:  JESUS MARIA  VARGAS.-
 
          Al folio 31,  cursa  poder apud acta   otorgado por los demandados a los abogados  Luis Vargas Vicci y  Marcial  Díaz Barrios.-----------------------------------
 
          Abierto   el juicio a pruebas  solo la  parte  demandada promovió las suyas   las cuales se admitieron   en su oportunidad. ----------------------------------- 
 
           En la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal  acordó  de conformidad  con el artículo  514  auto  para mejor proveer,  evacuándose las   testimoniales  de  los  ciudadanos:  JESUS MARIA VARGAS (fs. 95 al 97); ESTHER JOSEFINA VARGAS (fs. 98  al 100);  RIGOBERTO   VALERO (106 al  107);  VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR (108 al 112);  JULY NOHEMI HERRERA  GAETANO  (113 al 114);  AGUSTIN DEL CARMEN  MORENO ESCOBAR (fs. 115  al 116). Igualmente,  se acordó oficiar  a  la  Dirección de inquilinato con oficio  Nro. 331, cursando las  resultas  al folio  146.  Y  se acordó  la  práctica  de  una inspección judicial  al inmueble.--------------------------    
 
                Siendo la oportunidad legal  para dictar sentencia en la presente causa,  este Tribunal  pasa hacerlo y para ello observa: -------------------------------
 
                                            PUNTO  PREVIO
 
        Por  razones de  Técnica  Procesal  y de conformidad con lo previsto en el artículo  35 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios,  pasa este Juzgador   a resolver la  Defensa de Fondo  opuesta por la  parte demandada a la parte actora,   relativa a la falta de  cualidad del actor de conformidad con el segundo aparte del artículo  361 del Código de Procedimiento Civil,  ya que  - al decir de la demanda- carece de la cualidad de propietario  que invoca”.  Al respecto  observa este Juzgador,  que aunque  hubo   una venta  con pacto de retracto   entre las partes   debidamente autenticada por ante la Notaría Pública   Tercera de Barquisimeto,  se estableció en base a las testificales   de los demandados ciudadanos:  JESUS VARGAS y  ESTHER VARGAS y  la testifical del demandante VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR,   y las otras pruebas  aportadas   al proceso;  que dicha venta está afectada   por uno de los tres  vicios del consentimiento. El error, cuando este recae sobre la identidad del objeto,  o cuando el error recae sobre la naturaleza   del negocio, su efecto será  el obstaculizar  la existencia del contrato,   porque impide  el  consentimiento.  En el presente proceso,  estamos en presencia   de un error  sobre la naturaleza   del negocio.  Efectivamente,  los ciudadanos  JESUS VARGAS y  ESTHER JOSEFINA VARGAS  (Demandados),  jamás han tenido la intención   de vender la casa paterna,  pero fueron engañados en su buena fe por el ciudadano:  VICTOR MANUEL  SALAS AGUILAR (Demandante),  al manifestarle “ que dicha venta sería   para asegurar  el pago  del préstamo  de dinero     y que su intención  jamás  era de quedarse con esa casa”. De lo que se evidencia    que aunque la voluntad   de las partes   concurre  respecto   de la identidad   del objeto,  no existe acuerdo   ni mucho menos   en lo que respecta a la naturaleza  del negocio.  No hay consentimiento.  Por todo lo expuesto,  y, en base a lo preceptuado   en los artículos  2, 7  y 115 de la Constitución Nacional,  éste Juzgador  considera que la misma  es PROCEDENTE.------------------------------------------------------------------------------------
 
            Ahora bien,  por cuanto de autos se evidencia   una práctica  generalizada   en nuestro país,  relacionada al hecho   de que personas inescrupulosas   actuando de mala fe, engañan o se valen de las necesidades   económicas  de otros,  para hacerles prestamos   de dinero con altos intereses (USURA),  exigiéndoles   garantías  normalmente hipotecarias,  luego utilizan a los Órganos  Jurisdiccionales    para despojar   de sus bienes,   normalmente inmuebles a los incautos.     Es por ello,  que éste Juzgador  considera de suma importancia   explanar los pormenores del presente asunto para dejar constancia   de los actos despreciables   e indignos    cometidos aquí  en contra de humildes venezolanos.-----------------------------------------------------------------------
 
             Siendo la oportunidad legal para decidir al fondo de lo planteado en la presente causa, este Juzgador  pasa a hacerlo y para ello observa:----------------
 
PRIMERO: Alega  la parte actora  en su libelo de demanda,  haber celebrado contrato de arrendamiento  con los ciudadanos:  JESUS MARIA VARGAS y ESTHER JOSEFINA  VARGAS, sobre  un inmueble constituido por dos casas contiguas   de su  propiedad,  ubicadas en la carrera 24 con calle 28, Nro. 28-6, Barquisimeto, Estado Lara, celebrado dicho contrato   mediante documento público    notariado   el día  05 de mayo  del 2000, comenzando a   regir   desde el día   03 de abril   del 2.000 hasta  el   día  03  de abril   del 2.001.  Lo cierto es que  desde la firma del contrato  hasta la presente fecha,  los arrendatarios  adeudan   la suma de  TREINTA  Y OCHO  MILLONES  QUINIENTOS MIL  BOLIVARES  (Bs.38.500.000,oo)  ya que no han pagado  una sola cuota   de arrendamiento,  no obstante las diligencias de cobro hechas al respecto y las  promesas de pago ofrecidas   y aún más si se toma en cuenta   los beneficios que obtienen   los arrendatarios,  al sub-arrendar   sin la debida autorización.   Ahora bien,   en vista de que nos encontramos   en presencia  de un contrato   de arrendamiento a tiempo indeterminado,  ya que  el celebrado   perdió su esencia  como tal,  al permitir las partes que el contrato   celebrado continuara  entre ellos  después  de  vencido el plazo,  convirtiéndose  en indeterminado   y siendo  que los  arrendatarios  han incurrido   en la falta de pago y han sub-arrendado y tomando en consideración  lo establecido    en  el  Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,  es por lo que procede a demandar   como en efecto demanda   a los ciudadanos:  JESUS MARIA VARGAS  y  ESTHER JOSEFINA VARGAS,  por Desalojo de Inmueble,  con fundamento en el  artículo  15 y literales  “a” y “g” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.  Se reserva el derecho   de ejercitar  por separado la acción  de cobro de las pensiones  de arrendamiento  adeudada.----------------------------------
 
SEGUNDO:    La co-demandada ESTHER JOSEFINA  VARGAS,  dio contestación   a  la demanda en los siguientes términos:  Como defensa de fondo  OPONE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR;   de  conformidad con  lo dispuesto en  el  Artículo  361 Aparte  2 del  Código de Procedimiento  Civil,  en el presente caso   existen pruebas   determinadas que señalan que el actor carece de cualidad para   intentar   la acción.  Niega y contradice,   la presente demanda ya  que en los  documentos que aporta el co-demandado JESUS MARIA  VARGAS,  se aprecia la cantidad de negocios realizados   entre los  demandados  y el actor;  en el  último  de los  negocios se aprecia un contrato  de arrendamiento,  donde el actor se subroga  una  condición    de propietario   de la cual carece.  En todo caso el como  acreedor   tienen otras acciones  y no las que alega.---------------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: El codemandado  JESUS MARIA VARGAS,   dio  contestación  a la demanda    en los siguientes  términos:  Rechaza,  niega  y contradice,  en todas y cada una de sus partes  la demanda que por resolución de contrato  incoada  por el ciudadano:  VICTOR SALAS,  por ser falsos los hechos narrados   y temeraria la  presente acción,  ya que en ningún momento   le adeuda de dinero al demandante por conceptos  de  cánones de arrendamientos  vencidos,   reconoce que le debía una cantidad  de dinero   pero  no por los conceptos  aducidos  sino por el préstamo de un dinero  que  éste   hiciera  a su padre  AGUSTIN VARGAS (FALLEDIDO)  en el año de 1984 y que debido a ese   impago procedió a firmar  ese contrato de arrendamiento  debido a la  fuerte  presión  que le hiciera,  amenazándolo constantemente    personalmente   o por   intermedio de otras personas.   Rechaza,  niega   y contradice,  que el ciudadano: VICTOR SALAS,  sea el propietario  de la casa que habita,  por cuanto los únicos   propietarios son su hermana Esther  Josefina  Vargas y su  persona,  herederos   de Agustín Vargas.   Rechaza,  niega y contradice,  la cualidad de arrendador del señor Víctor Salas,  por cuanto es solamente   un prestamista    y  no propietario del  inmueble.  Rechaza, niega y contradice,  que el dinero que adeuda  sea por concepto de cánones de arrendamientos   vencidos,   ya que bajo un ardid   fue inducido  a firmar  dicho  contrato de arrendamiento para honrar con los supuestos   cánones los  intereses  que se originaron   por concepto  del préstamo   que éste le hiciera   a su padre AGUSTIN  VARGAS,   en el año 1984 y que probará en su oportunidad legal con un sin fin de documentos   debidamente  autenticados   y que anexa en copias certificadas.  Rechaza,  niega y contradice,  que haya vendido la casa al señor  VICTOR SALAS,   ya que  lo  subyacente,  el desideratum  fue de garantizar por medio de una hipoteca el pago   de los intereses originados por un préstamo de dinero,  lo que demuestra   un típico  modus  operandi donde personas valiéndose  de las bondades del derecho,  adquieren  cualquier cantidad   de bienes  muebles e inmuebles,  valiéndose  un poco   también  de la ingenuidad y las necesidades  de  las  personas.  La verdad  ciudadano Juez,  es que efectivamente  si debo  ser condenado  a algo,  es al pago del préstamo  de dinero    que se le  hizo a mis padres mas los intereses  legales causados y eso  es motivo  de otra demanda.  Quiero  igualmente   destacar la usura comprobada  por el ciudadano Víctor Salas,  al pretender    calcular intereses  exorbitantes    por un dinero dado en calidad de préstamo.  En vista de lo anteriormente expuesto,  es de destacar   que efectivamente  estamos en presencia de  un enriquecimiento   sin justa causa estipulado en el artículo   1.184  del Código  Civil.    Es de entender,  que al no adeudar ninguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamientos    mal puede proceder  esta demanda por Resolución  de contrato de arrendamiento.--------------------------------------------     
 
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo   la parte demandada promovió  pruebas de la manera siguiente: Reproduce  y hace  valer todo  cuanto  exista  en autos.-------------------------------------------------------------------------
 
DOCUMENTALES:  Promueve   marcado  “B” original del documento  debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro   del Municipio  Iribarren, Estado Lara,  donde consta un préstamo  de dinero  con hipoteca que hiciera  el ciudadano:   VICTOR MANUEL SALAS, al  ciudadano: AGUSTIN  HERNAN VARGAS SILVA, (padre  de  los  demandados y  que  falleciera  en el año 1988).  Por la suma de  Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) es  a partir de ese momento  cuando verdaderamente  comienza la relación  del señor  Víctor Salas y nosotros. -----------------------------------------------  
 
Promueve marcado  “C”  original de documento   debidamente  protocolizado  por ante la Oficina  Subalterna   del segundo  Circuito  de fecha  26 de Octubre  de 1.989,  donde se prueba  que efectivamente  cancelaron  totalmente  el  préstamo  que hiciera el señor Víctor Salas a su  padre en  el  año  1.986. Es aquí  cuando comienzan sus verdaderos problemas   con  la parte actora,  ya que     como lo prueban los documentos,  el pago   del préstamo   se materializó  tres  (3) años  después  de haberse hecho,  por ese  motivo  el actor   les informa   que le adeudan intereses  sobre  los  CUARENTA MIL BOLIVARES  (Bs.40.000,oo),  entonces confiados en la   buena fe   del  ciudadano  Víctor Salas,  le firman una serie de documentos   ficticios,  que   según él   eran  para garantizar  el pago de los intereses  exorbitantes  que calculaba a su antojo.-----------------------------------------------------------------------------
 
Promueve marcado “D”  copia fotostática  certificada  de documento protocolizado   por ante la Oficina  Subalterna  de registro  del año  1.990,  donde consta que el ciudadano Víctor   Salas,  recibe a su entera y cabal satisfacción   la cantidad de  DOSCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.200.000,00)  de su parte.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
  Promueve marcado  “E” copia fotostática certificada de documento  de fecha  12-12-1.991,  donde es notorio  la cancelación  de la cantidad de   DOSCIENTOS  CUARENTA  MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo),  originados por un préstamo  que nunca existió.---------------------------------------------------------------
 
Promueve  marcado “F”  copia fotostática  certificada  protocolizada por ante la Notaría  Pública  Primera  de Barquisimeto de fecha   21-06-1993,  donde consta  haber recibido   un préstamo  de  SETECIENTOS  CINCUENTA Y ÚN MIL  CIENTO  OCHENTA  Y NUEVE  BOLIVARES (Bs. 751.189,oo),  aclarando que  aparte de no haber recibido tal cantidad  de dinero,  la hipoteca que se hace   mediante ese documento  la misma  no cumple   con las formalidades regístrales pautadas por la Ley.----------------------------------------------    
 
Promueve  marcado  “G”  documento  original registrado  por ante la Oficina Subalterna   del Segundo Circuito  de Barquisimeto,  de fecha  23-12-1994,  donde prueba  haber  cancelado la cantidad de  SETECIENTOS  CINCUENTA  Y  UN  MIL  CIENTO  OCHENTA  Y NUEVE  BOLÍVARES  CON  DIECINUEVE  CÉNTIMOS    (Bs. 751.189,19),  es decir el préstamo  que supuestamente le había  hecho  el actor, señalado   con la letra “F”.----------------------------------------
 
Promueve   marcado “H”   con la finalidad de probar   el grado de usura del actor,  documento registrado   por ante la Oficina  Subalterna de registro   del segundo  Circuito  de fecha  16 de Abril  del  1.999,  donde consta que el actor,  les da un préstamo  con hipoteca   por la cantidad de  TREINTA  Y CINCO  MILLONES  CIENTO  SESENTA  Y TRES MIL  TRESCIENTOS  VEINTICINCO  BOLIVARES  (Bs. 35..163.325,oo) cifra que representa   los supuestos  intereses y calculados  por el mismo;  dinero  jamás  recibido  por ellos.-----------
 
Promueve  “I” –“J”  copias fotostáticas   certificadas de documentos  de cancelación  de préstamo  de dinero  el primero por la suma de   VEINTE  MILLONES  CUARENTA  Y TRES  MIL    TRESCIENTOS  CINCUENTA  Y TRES  BOLIVARES  (Bs. 20.043.353)  y el segundo por la cantidad de   CATORCE  MILLONES  DOSCIENTOS  DIECINUEVE MIL   NOVECIENTOS  SETENTA Y DOS   BOLIVARES (Bs.  14.219.972,oo)  que suman un total de   TREINTA Y CUATRO MILLONES   DOSCIENTOS   SESENTA Y  TRES MIL  TRESCIENTOS  VEINTICINCO  BOLIVARES (Bs. 34.263.325,oo).-----------------
 
Promueve marcado  “K” documentos registrados   por ante oficinas  regístrales competentes,  a fines de ilustrar   al tribunal   sobre lo subyacente  del asunto.--
 
TESTIMONIALES:   Promueve la testimonial  de los ciudadanos:  RIGOBERTO VALERO, Cédula  de Identidad Nro. 10.714.590,  JULY  NOEMI  HERRERA,  Cédula  de Identidad Nro.  7.926.975,  AGUSTIN   DEL CARMEN  MORENO  ESCOBAR,  Cédula  de Identidad Nro.  2.542.171  y   JOSE FERMIN   GARCIA,  Cédula  de Identidad Nro.649.539.----------------------------------------------
 
 QUINTO:  En la oportunidad procesal para hacerlo,  la parte actora  no promovió ningún medio de prueba.--------------------------------------------------------    SEXTO:  Del análisis  de las pruebas promovidas por la parte demandada,   en cuanto a los documentos de carácter   público  se evidencia una practica reiterada  en el tiempo   desde el año  1.984,  mediante la cual  se demuestra clara  e irrefutablemente que el ciudadano:   VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR,  se dedica  al préstamo de dinero,  cobrando intereses excesivos;  mediante este método una deuda de   CUARENTA MIL BOLIVARES  (Bs.40.000,oo)  que adquirió el ciudadano:  AGUSTIN  VARGAS (DIFUNTO),  padre de los demandados ESTHER  JOSEFINA  VARGAS  y  JESÚS VARGAS,  se hizo prácticamente  impagable;  en cuanto a las pruebas   testificales  de los ciudadanos: RIGOBERTO VALERO, JULY  NOEMI  HERRERA,  AGUSTIN   DEL CARMEN  MORENO  ESCOBAR, y   JOSE FERMIN   GARCIA,  no se pueden valorar   ya que no concurrieron  al acto.-----  
 
 SEPTIMO: Debido a  hechos  y circunstancias  no muy claras   apreciadas por éste Juzgador,  decidió dictar auto para mejor proveer,  mediante el cual   se demostró lo siguiente:  De las declaraciones de los ciudadanos:  ESTHER JOSEFINA VARGAS  y  JESUS MARIA  VARGAS,  se determinó  que debido a una supuesta deuda  por préstamo de dinero con el ciudadano:  VICTOR MANUEL  SALAS AGUILAR,  habían  suscrito una venta   de la casa paterna,  pero que   nunca existió   tal intención,  sino que se hizo a instancia  del señor  VICTOR   SALAS,  para garantizarle el pago de la deuda;  en cuanto a  la  declaración    del ciudadano:  VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR,   manifestó  que el  negocio  de la venta de la casa   se hizo  simple y llanamente   para garantizar que le pagaran la deuda,  pero que jamás   la intención  fue  para quedarse  con la casa,   que  incluso  el canon de arrendamiento   fue ficticio;  en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos:  RIGOBERTO VALERO, JULY  NOEMI  HERRERA GAETANO y   AGUSTIN   DEL CARMEN  MORENO  ESCOBAR,  son apreciados  de acuerdo a la sana critica;  en cuanto a la inspección  judicial   efectuada en el inmueble objeto de este litigio, se determinó  que fue construida   en adobe frisado,  techo de caña brava y tejas,  piso de cemento,  se evidencia  que se trata de una casa muy antigua;  de la prueba de informe la Oficina de Inquilinato    de la Alcaldía del Municipio Iribarren   informó  que para el año 2000,  fecha en la cual se suscribió   el documento  de arrendamiento  del inmueble   y en el cual se fijó un canon  de  arrendamiento de SETECIENTOS  MIL BOLIVARES  (Bs.700.000,oo),  el valor del  canon  de arrendamiento   promedio   de la zona  (carrera  24 con calle 28, Barquisimeto) era de    UN MIL  SETECIENTOS  CINCUENTA  BOLIVARES   (1.750,oo  Bs./ M2)    por metro   cuadrado mensual,  para  inmuebles de uso residencial,  lo que multiplicado    por la extensión de la casa  objeto de este litigio suma la cantidad de    DOSCIENTOS NOVENTA  Y  OCHO MIL   TRESCIENTOS  VEINTISEIS  BOLIVARES  CON  NOVENTA CENTIMOS (Bs. 298.326),  lo que evidencia  el monto excesivo   del canon de  arrendamiento   estipulado   en el citado contrato de arrendamiento, o sea la cantidad de  Cuatrocientos un mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 401.674,oo), por  encima de lo legalmente estipulado.----------------------------------------------------
 
OCTAVO:   Ahora bien,  planteada como quedó   la controversia  éste  Juzgador   pasa a plasmar  una serie de irregularidades observadas en los autos que componen el presente asunto,  entre ellas tenemos las siguientes:---
 
1)  Desde el inicio de la demanda,  este Juzgador  observa   hechos dudosos   acerca de la veracidad   de la pretensión   del actor tales como:  El actor  pide  en el libelo  el desalojo  del inmueble,  pero se reserva el derecho  de ejercer  por separado  la acción  de cobro de las pensiones de arrendamiento   adeudadas que ascienden a la cantidad de   TREINTA Y OCHO  MILLONES  QUINIENTOS MIL  BOLIVARES  ( Bs.38.500.000,oo),  aunado a ello,  el actor esperó  3 años  y  ocho meses para ejercer la pretensión  ¿Por qué?.-------------
 
2) Resulta  sumamente extraño   que en fecha 30 de marzo  de  1.999,  la parte actora    presuntamente   le compró   el inmueble objeto de este litigio   a la parte demandada,   y sin embargo  jamás   hubo  tradición  legal. ¿Por qué  motivo  no hubo  tradición?.----------------------------------------------------------------------3) Un año y un mes después   de celebrarse la presunta   venta,  la parte actora  y parte demandante,  celebran sobre el mismo inmueble   un contrato de arrendamiento ¿Por qué motivo?.---------------------------------------------------------
 
4)  Porque motivo el actor otorga poder especial   al abogado   Hildemaro  Alfaro,  en fecha  20  de febrero del  2.002,  para que lo represente en un juicio   que en un futuro promoverá   contra los ciudadanos:  Esther  Josefina  Vargas y Jesús Maria  Vargas,  o sea  2  años  y  10  meses  antes  de  iniciarse  el  presente    asunto,  sería que para ese momento   la parte actora  ya  estaba  maliciosamente   pensando  en despojar de su casa   a los demandados.--------
 
5) Al folio 56,  aparece documento registrado   en el Registro Subalterno   del Segundo  Circuito  del Municipio Iribarren,  de fecha  16 de abril   de 1.999,  en el cual el ciudadano:  VICTOR  MANUEL  SALAS AGUILAR  (ACTOR)  declara haber recibido   de parte de los ciudadanos:  ESTHER JOSEFINA VARGAS  Y  JESUS MARIA VARGAS (DEMANDADOS) la cantidad de   TREINTA  Y CINCO   MILLONES  CIENTO  SESENTA Y  TRES MIL  TRESCIENTOS  VEINTICINCO  BOLIVARES ( Bs. 35.163.325,00)  que les había dado en préstamo  así:  VEINTE  MILLONES  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y TRES  MIL  TRESCIENTOS  CINCUENTA   Y TRES  BOLIVARES (Bs. 20.943.353,00)   en fecha  27 de Octubre  de  1997,  hipoteca de primer grado y CATORCE  MILLONES   DOSCIENTOS  DIECINUEVE MIL   NOVECIENTOS  SETENTA  Y  DOS  BOLIVARES (Bs. 14.219.972,00),  de fecha  6 de Octubre de  1.998,  hipoteca de segundo grado,  por consiguiente se  extinguieron  ambas  hipotecas.---------------------------------------------------------- 6)  Al folio 64,  aparece documento notariado  en la Notaría Pública Tercera  de Barquisimeto, de fecha   30 de Marzo del  1.999,  donde supuestamente los ciudadanos:  ESTHER JOSEFINA VARGAS   Y  JESUS VARGAS (DEMANDADOS),  le venden bajo  pacto de retracto  al ciudadano:  VICTOR MANUEL SALAS (ACTOR), el inmueble  objeto  de este litigio,  por la cantidad de  CUARENTA  Y NUEVE  MILLONES CUATROCIENTOS  CINCUENTA MIL  NOVECIENTOS  OCHENTA  Y UN  BOLIVARES (Bs. 49.450.981,00),  pero resulta sumamente extraño   que lo hacen  un mes antes del supuesto pago y  extinción  de las hipoteca   a que se hace referencia   en el numeral  anterior.---
 
7)  Al folio 124,  aparece documento privado  de fecha 30 de marzo  del 99  suscrito por los ciudadanos:  JESUS MARIA VARGAS Y  ESTHER  JOSEFINA VARGAS,  en el cual manifiestan   haberle anexado a los créditos   hipotecarios   de  VEINTE  MILLONES  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y TRES  MIL  TRESCIENTOS  SESENTA   Y TRES  BOLIVARES (Bs. 20.943.363,00)    y CATORCE  MILLONES  DOSCIENTOS  DIECINUEVE MIL   NOVECIENTOS  SETENTA  Y  DOS  BOLIVARES (Bs. 14.219.972,00),   un nuevo  préstamo personal   de  OCHO  MILLONES  DOSCIENTOS  OCHENTA  MIL  BOLIVARES  (Bs.8.280.000,00)  para un monto total de  CUARENTA  Y NUEVE MILLONES    CUATROCIENTOS  CINCUENTA MIL  NOVECIENTOS  OCHENTA  Y UN  BOLIVARES ( Bs.  49.450.981,00).  Hecho  sumamente extraño,   ya que al numeral 5,  aparece que dichos prestamos   fueron  cancelados.  ----------------------------------------------------------------------------------------  
 
NOVENO:     Ahora bien,   cuales  son  los  elementos  esenciales  para la existencia  de todo contrato: a)  El Objeto;  b) El consentimiento y C) La causa.  Que  es la causa:   Es la razón determinante  que ha dado   nacimiento  a la obligación;  la causa es lo que produce   el consentimiento.  En los  contratos reales   tales como la venta,  la causa de la obligación del deudor   es la previa tradición   de la  cosa  por el acreedor.  ¿Por qué se obliga el comprador?  Porque ha recibido   la cosa del vendedor.  Si en cualquier contrato real no ha sido entregada la cosa,  la obligación del deudor no existe,  no porque no tiene  causa  sino porque  ni  siquiera   ha nacido. Para el perfeccionamiento de éste genero  de contratos,  y por ende,  para  el nacimiento  de las obligaciones correspondientes,  es necesario la previa entrega   de la  cosa;  luego,  esta   no ha sido entregada,  no estamos  en un caso de obligación   con ausencia  de causa.  Estamos en el  caso de que  no ha  nacido  obligación alguna.-------------
 
DECIMA:    Preceptúa  el  artículo  254   del Código de Procedimiento  Civil lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.  En caso de duda,  sentenciarán  a favor del demandado, y en  igualdad de circunstancias,  favorecerán  la condición  del  poseedor,  prescindiendo  en sus decisiones de sutilezas   y de  puntos  de mera forma. ----------------------------------------------------DECIMA  PRIMERA: Según lo  establece  nuestra Ley adjetiva Civil,  las partes   tienen la carga   de probar sus respectivas   afirmaciones  de hecho, quien pida la ejecución   de  una obligación   debe probarla  y quien pretenda que ha sido libertado de ella,   debe por su parte  probar  el pago   o el hecho extinto   de su obligación. Esta  regla constituye   un aforismo  en derecho procesal,  ya que:  El Juez,  no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes,  ni según su propio entender,  sino  conforme   a los hechos   acreditados en el juicio.--------------------------------------------------------------------------- DECIMA  SEGUNDA: Por cuanto  se evidencia de autos una conducta presuntamente dolosa de parte del actor,  se ordena  remitir  copia  certificada   del presente asunto   a la Fiscalía Superior  del Ministerio Público   del estado Lara,  a fin de que determine   si se ha cometido algún  hecho  de naturaleza  penal. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------           Por todo lo antes expuesto y en base a lo preceptuado   en el artículo  26 de la Constitución Nacional   en concordancia  con el artículo  1.157 del Código Civil que expresa:” La Obligación  sin causa  o fundada  en una   causa   falsa o ilícita,  no tiene ningún efecto.  La causa es ilícita   cuando es contraria a la Ley,   a las buenas costumbres o al orden  público,  quien haya pagado una obligación   contraria  a las buenas costumbres,  no puede ejercer la acción   en petición   sino  cuando  de  su  parte no  haya  habido  violación  de aquellos”. Este Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada IMPROCEDENTE.--------------------------------------------------------------------------------- 
 
                                              DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuesto, éste Tribunal  administrando Justicia, en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE  la pretensión,  intentada por el  ciudadano:   VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, representado por  el abg.  HILDEMARO ALFARO,   contra  los   ciudadanos:  ESTHER JOSEFINA  VARGAS   y  JESUS MARIA  VARGAS, representados  por  el  abg. Luis Vargas, todos  identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE.------              	Se  condena  en costas   a la parte actora,  por haber resultado  totalmente  vencida,  ello  de conformidad  con  establecido  en el  artículo  274 del Código  de procedimiento  Civil.---------------------------------------------------------------------------
 
            Notifíquese a las partes----------------------------------------------------------------
 
           Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------   	       Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22)  días del mes de  Junio   del 2.006. Años: 196º y 147º.---------------------------------------------------------	El Juez, 
 
 
	
 
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
 
                                                                             El Secretario Accidental,
 
 
 
                                                    Dr. CRUZ MARIO  VALERA  HERNANDEZ       
 
 
 
En misma fecha se registró y publicó siendo las  2:30 p.m.- 
 
                                                             El Sec.  Acc
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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