REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis
 
196º y 147º
 
ASUNTO : KP02-V-2006-001217
 
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
 
	La presente demanda, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 03-04-2006, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por la ciudadana: MORAIMA COROMOTO  FARNATARO GONZALEZ,  titular de la Cédula de Identidad No. 4.071.440, debidamente  asistida   por   el abogado  JUAN PABLO LOPEZ, inscrito  en el I.P.S.A. bajo el    No. 27.177, ambos de este domicilio. La parte actora  expone  en su libelo de demanda que  en fecha  01-01-2.000, dio en arrendamiento   a PAÑOS  LARA DISTRIBUIDORES C.A.,  representada  por el ciudadano:  JOSE MALLEIRO, titular de la Cédula de identidad Nro.  991.652,  un inmueble de su propiedad  constituido por un  local comercial   situado en la carrera  22 entre calles 31 y 32, Nro.  31-91,  de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,  según contrato que acompañó marcado  con la letra “A”.  Señala  que en el  contrato  se estableció  un canon  de  SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00),  el cual fue ajustado de mutuo acuerdo   en la suma mensual de  CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo)  los cuales  debían ser pagados   puntualmente dentro de  los  cinco  (5) días de cada mes.  Que la  falta de cumplimiento   de cualquiera   de las obligaciones  asumidas en ese contrato por el arrendatario   daría derecho a  la arrendadora a solicitar judicialmente   la resolución del contrato  y a exigir el pago total   de los cánones de arrendamiento   por el período  que faltara   para finalizarlo  o sus prórrogas, así como también   el reclamo de daños y perjuicios   y el pago de los cánones adeudados.  Igualmente se estableció entre  las partes   que los servicios   de agua,  energía eléctrica,  teléfonos,  gas y aseo urbano y domiciliario  o cualquier otro servicio, serían  por cuenta  del  arrendatario,  quien debería  entregar  al termino  del contrato las  solvencias correspondientes.  Pero es el caso,     que  PAÑOS LARA DISTRIBUIDORES  C.A.,  representada  por el ciudadano:  JOSE  MALLEIRO,    ha incurrido  en el incumplimiento   de las obligaciones  del contrato,  dejando de  cancelar  las mensualidades  pactadas depositando  en el Juzgado  Segundo  de Municipio  de esta Jurisdicción   según expediente  KP02-S-2003-4850 (272)  que  tales consignaciones  las ha efectuado  sin ordenamiento  legal, adeudando los meses de  Octubre, Noviembre  y Diciembre del 2005   y Enero, Febrero  y Marzo del año 2006  a razón de  CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por cada mes,  ascendiendo a la  cantidad   de  SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARE (Bs.720.000,00).  Fundamenta su pretensión  en el artículo  34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.    Que por esa razón es que  procede a demandar  formalmente a la empresa PANOS LARA DISTRIBUIDORES C.A para que convenga o en su defecto  a ello  sea condenada por el Tribunal  a lo siguiente: 1)   A  la entrega del local   totalmente desocupado   de bienes  y personas, en el mismo buen estado  en  que lo  recibió. 2)   En el pago de los daños y perjuicios   una cantidad equivalente  a la suma  de los cánones de   arrendamiento  vencidos   y por vencerse hasta la entrega real  y efectiva  del  inmueble   a razón de CIENTO VEINTE MIL  BOLIVARES  MENSUALES  (Bs. 120.000,00). 3) En  pagar las costas procesales. 4)  Devolver el  inmueble  solvente de los servicios   de agua,  energía  eléctrica y aseo urbano.  Asimismo,  solicitó medida de secuestro. Estimó su pretensión  en  la   cantidad de  TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).  Consignó  anexos en  21 folios  útiles.-----------
 
                 Al folio  27, cursa diligencia  del Alguacil,  por medio de la cual  consigna   recibo de citación  sin firmar  del ciudadano:   JOSE    MALLEIRO.---
 
                 Al  folio  34,  cursa poder apud acta   otorgado por la ciudadana: Moraima Farnataro, al abogado  Juan  Pablo   López.-----------------------------------
 
                  En  fecha  16 -05-2006,  se acordó la citación  por carteles  de conformidad  con el artículo  223 del Código de Procedimiento  Civil, cuyas publicaciones cursan  a  los folios  39 y 40.-------------------------------------------------
 
                  Al folio 41,  cursa escrito del ciudadano:  JOSE MALLEIRO, por medio del cual  otorga  poder apud acta  a la abogada  DULCE SUAREZ LUCENA.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
                   En la oportunidad legal  para  la contestación de la demanda  compareció  la  apoderada del ciudadano:  JOSE MALLEIRO y consignó  en   un  folio  útil  escrito  que contiene   la contestación de la  demanda.---------------
 
                   Abierto  el juicio a pruebas,  solo la parte actora  promovió  las suyas, las cuales se admitieron  salvo su apreciación en la  definitiva, oficiándose al Juzgado   Segundo  del Municipio Iribarren del Estado Lara,  constando  sus resultas al folio  46.----------------------------------------------------------- 
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO:   Alega la aparte actora  en su libelo de demanda   haber celebrado contrato de arrendamiento  en fecha  1 de Enero del 2.000, con la empresa  PAÑOS LARA  DISTRIBUIDORES   C.A,   sobre un inmueble de su propiedad,  tipo local comercial,  identificado con el Nro. 31-91,  ubicado en al carrera 22 entre calles  31  y 32, Barquisimeto  Estado Lara,    con un canon mensual de   setenta mil bolívares  (Bs.70.000,00), el cual posteriormente   fue ajustado mutuamente por inflación   en la cantidad de  CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo),  a ser pagado   los cinco primeros  días del mes. Resulta el caso,  que la demandada le adeuda  los cánones  de arrendamiento de los meses de  Octubre, Noviembre y Diciembre 2005  y  Enero, Febrero  y Marzo  2006,  a razón de  CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo)  cada uno,  para un total de  SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES  (Bs. 720.000,oo).  Es por todo ello,  que procede a demandar   formalmente   a PAÑOS  LARA DISTRIBUIDORES   C.A,  para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal   a lo siguiente:   A entregar el inmueble   arrendado,  totalmente desocupado  de bienes y personas,    en el mismo buen  estado   en que lo recibió;  a pagar por  indemnización por daños  y  perjuicios la cantidad de  SETECIENTOS VEINTE MIL  BOLIVARES (Bs. 720.000,oo),   por concepto de los seis meses de arrendamiento  que le debe a razón  de CIENTO  VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) cada uno;  a entregar el inmueble  solvente en el pago  de los servicios  públicos  de agua,  energía eléctrica    y aseo urbano;  al pago de las costas del proceso,  fundamenta su pretensión   en el artículo  34 letra  “a” de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios,  estima su cuantía   en la cantidad de  TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). ---------------------------------------------------------------  
 
SEGUNDO:   Se deduce de autos,   que la parte demandada no compareció  a dar contestación a la demanda,   tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.  En vista de tal situación,   se concluye   que se encuentran llenos   los dos primeros  extremos   que exige  el artículo  362 del Código de Procedimiento  Civil,  para la declaratoria  de la confesión  ficta del demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: Compete a éste Juzgador,  determinar si se ha llenado el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere al hecho  de establecer si la demanda  interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa quien juzga que el presente  juicio, se trata de una pretensión por Desalojo de Inmueble, expresando que: “ Demanda el Desalojo del Inmueble, por cuanto la arrendataria no le ha cancelado 6 meses de cánones de arrendamientos”. Lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33 y 34 letra “a “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legitima la pretensión  del actor, por tal motivo se evidencia que no es  contraria a derecho tal pretensión, llenándose el tercer extremo de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-------------                           
 
 CUARTO:  En la oportunidad procesal para promover pruebas  la parte actora lo hizo en la forma  siguiente:  Invoca el mérito favorable de autos;  con el objeto de probar   el estado de  extemporaneidad y mora en la consignación de los cánones,  ratifica  las copias consignadas   en el   libelo,  solicita se oficie al Juzgado Segundo  del Municipio Iribarren  donde cursa  el expediente   de consignaciones Nro. KP02-S-2003-4850 (272),  a fin de que informen sobre las consignaciones   hechas  de manera  irregular y extemporánea.---------------------
 
QUINTO: Del análisis de la copia  del contrato de arrendamiento  privado aportado por la parte actora   en su libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión,  se da por reconocido   a tenor de lo dispuesto   en el artículo  444 del Código de Procedimiento Civil;  en relación  a las consignaciones   realizadas en el Juzgado Segundo   del Municipio Iribarren   según expediente   Nro. KP02-S-2003- 4850 (272),  se evidencia   que las mismas fueron realizadas de forma extemporánea  violentándose lo  dispuesto   en el artículo  51 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios. ------------------------ 
 
SEXTO:   Dispone  el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: letra a) Que  el  arrendatario   haya  dejado de pagar   el canon de arrendamiento   correspondiente   a dos (2)  mensualidades  consecutivas.---------------------------- 
 
SEPTIMO: Establece  nuestra ley adjetiva civil,  que  las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación ya que:  “ El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual éste Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada: PROCEDENTE.--------------------------------------------------------- 
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  administrando Justicia, en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE  la pretensión,  intentada por la ciudadana: MORAIMA COROMOTO  FARNATARO GONZALEZ,   representada por  el  Abg. JUAN PABLO LOPEZ, contra  PAÑOS LARA  DISTRIBUIDORES C.A, todos  identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia,  se condena al demandado  perdidoso  hacer entrega del  inmueble   tipo local   comercial,  identificado  con el Nro. 31-91,  ubicado  en  la carrera 22  entre calles  31 y 32, Barquisimeto,  Estado Lara,  totalmente libre de  personas y cosas;  quedan a favor de la parte actora   los cánones de arrendamientos   consignados   ante el Juzgado  Segundo  del Municipio Iribarren   y los que se sigan    consignando   hasta la entrega  definitiva  del inmueble;  se condena  devolver  el inmueble  solvente  en el pago  de los servicios  públicos  de agua,  luz  eléctrica  y aseo  urbano.----------
 
          Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.----------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio  del 2.006. Años: 196º y 147º.--------------------------------------------------------------------
 
	El Juez, 
 
 
 
	Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
				   El    Secretario Accidental, 
 
 
 
		 	      Dr. CRUZ MARIO  VALERA  HERNANDEZ
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:03 p.m.- 
 
					El    Sec.. -
 
 
 
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