REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO: KP02-V-2005-001114
 
 
El catorce (14) de abril del año 2005, introdujeron demanda ante la U.R.D.D., Civil, la cual nos correspondió el turno por distribución, mediante la cual la ciudadana: LEIDY DOLORES MORENO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 14.916.015, a través de su apoderada judicial abg. RHAIZA ROSALYN MORENO ALTUVE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 97.669, interpone demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana: MARIA GABRIELA GARRIDO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.797.586. Expone la actora  en su libelo de demanda   que son legitimas propietarias   de todos los derechos   y acciones   sobre un apartamento   que forma  parte del edificio   denominado  RESIDENCIAS MATEO, Torre  C-1,  ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto.  Que  debido a la venta   efectuada  la  ciudadana  MARIA GABRIELA  GARRIDO DELGADO   continua ocupando  el inmueble  en calidad de arrendataria, con un canon de arrendamiento mensual de  CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).  Por todo lo antes expuesto,   es que acuden  a demandar   como en efecto  lo hacen   a  la mencionada ciudadana o a ello  sea condenada por  el  Tribunal en lo siguiente: Primero:  A desocupar el inmueble  objeto de la presente acción. Segundo: A pagar la cantidad de  CIENTO CINCUENTA  MIL BOLIVARES  (Bs. 150.000,00) monto de los cánones de arrendamiento  correspondiente a las mensualidades  que se sigan venciendo   hasta la definitiva desocupación del inmueble.  Así como las solvencia de todos  los servicios  públicos.  Tercero: Costas.  Cuarto: Estiman la presente  demanda  en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).-------------------------------------------------------------------------
 
	Se admitió la demanda en fecha 18-04-2005 y se ordenó emplazar a la demandada;  el día 12-05-2005,  el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana: MARIA GABRIELA GARRIDO DELGADO, por  lo cual  el actor solicitó citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo  acordado  en fecha 28-06-2005.----------------------------------------------------------------------------
 
               A los folios  22, 23 y 24,  cursan  ejemplares publicados en los diarios El Impulso y El Informador  y constancia de la Secretaria del Tribunal de la fijación  del  cartel en la morada de la demandada.-------------             En fecha 17-02-2006, la parte actora consignó poder especial, en un (01) folio y cuatro (04) anexos.-----------------------------------------------------------
 
             Vencido el  lapso de comparecencia  la parte actora  solicitó se nombrara defensor ad-litem  recayendo dicha designación  en  la abogada DORIS GONZALEZ.----------------------------------------------------------------
 
               En fecha 29-03-2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor designada  y en fecha 30-03-2006, consignó escrito aceptando el cargo.----------------------------------------------
 
               En fecha 03-04-2006, la parte actora solicitó se librara compulsa de citación al defensor, acordando el  Tribunal  la misma  en  fecha 06-04-2006.------------------------------------------------------------------------------------
 
                En fecha 17-05-2006, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensor ad-litem.-----------------------------------
 
                En fecha 19-05-2006, la defensor ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles-----------------------------.  
 
	Abierto el juicio a pruebas, solo el actor  promovió las suyas en dos (03) folios y tres (03) anexos, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, se acordó evacuar dos (02) testigos, los cuales se evacuaron en su oportunidad, así mismo se acordó practicar Inspección Judicial, la cual fue practicada al quinto día.-----------------------
 
                 Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
 
PRIMERO: Alega la parte actora  ser legitimas propietarias  del inmueble tipo apartamento   identificado con el Nro. 5-1,  ubicado en el piso 5,  torre  C-1,  Residencias  Mateo,  Urbanización  Club  Hípico  Las Trinitarias,  Barquisimeto Estado Lara,  según documento registrado   en la Oficina Inmobiliaria   del Primer Circuito  del  Municipio Iribarren,  bajo el Nro 4, folios 15 al 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre  del 2005. Que al momento de la compra   del referido   inmueble,  se encontraba como  arrendataria   la ciudadana:   MARIA  GABRIELA  GARRIDO  DELGADO,  mediante un contrato   de arrendamiento  verbal  y a tiempo  indeterminado,  cancelando un canon  mensual  de CIENTO  CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.150.000,00). Y por cuanto,   se encuentran viviendo   en total hacinamiento   en un apartamento   ajeno   y en la necesidad de ocupar   el inmueble  de su propiedad, es que proceden a demandar   formalmente  como en efecto lo hacen  a la ciudadana:  MARIA GABRIELA  GARRIDO DELGADO,  para que convenga  o en su defecto   sea  condenada por el  Tribunal  a lo siguiente:  A  desocupar  y entregar   libre de personas y cosas   el inmueble antes descrito;  a cancelar los cánones de arrendamiento  que se sigan venciendo  hasta la total  y  definitiva entrega del inmueble  a razón de CIENTO CINCUENTA  MIL  BOLIVARES (Bs.150.000,00);  a entregar el inmueble   solvente en el pago   de todos los servicios públicos y al pago de las costas del juicio. Fundamentando su pretensión  en los artículos  115, 116, 117 de la Constitución Nacional,   33 y 34 letra “b”  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;  estimando  su cuantía en la cantidad de  TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).----------------------------------------------
 
SEGUNDO: La parte demandada  dio contestación  a la demanda  de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice,  en toda y cada una de sus  partes   lo contenido en la solicitud de desalojo;  rechaza,  niega y contradice,  lo declarado por la parte actora   en cuanto a que carece de inmueble   donde habitar,  ya   que la misma ocupa  un apartamento   ubicado en el piso 2,  Nro. 2-4,  bloque 142,  Urbanización Terepaima,   Avenida Simón Rodríguez,  Barquisimeto,   Estado Lara, por lo tanto  el argumento  de la carencia de casa  es falso;  rechaza,  niega y contradice ,  que se haya apropiado   del inmueble,  ya que en ningún momento   le han notificado del desalojo   de inmueble  por escrito tal y como lo establece   la Ley,  por último  solicita  que la solicitud de desalojo  sea declarada sin lugar.-----------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: La parte actora promovió las siguientes pruebas:  Reproduce  el  mérito  favorable   de los autos e invoca el  principio   de la  comunidad de la  prueba;  reproduce  y  ratifica el mérito  favorable  del documento   de compra-venta del inmueble   objeto del presente litigio;  reproduce y ratifica,  la notificación  de pago  y desalojo  de fecha  04-04-2005;  reproduce  el mérito favorable   de la  constancia  emanada de la Alcaldía  del  Municipio  Alberto  Adriani,  donde consta  que no posee vivienda  propia;  promueve copias certificadas    de sus respectivas partidas de nacimiento;  promueve la prueba de testigos   de los ciudadanos:  Rigoberto Salas  y José  Del Carmen   Mora  Ureña;  solicita inspección judicial   de acuerdo al artículo  472 del Código de Procedimiento Civil,  a realizarse sobre el apartamento  2-4, piso  2, segunda entrada,  bloque 142, Urbanización Terepaima    y otra    a realizarse sobre el inmueble   objeto del presente litigio.-------------------------------------------------------------------
 
CUARTO:   La parte demandada no promovió  ningún medio de prueba   que refutara la pretensión de la parte actora.--------------------------------------
 
QUINTO:    Del análisis  de las pruebas   promovidas  por la parte actora,  en cuanto a las copias del documento  de propiedad   sobre el inmueble,  se les otorga el carácter de fidedigno   según lo establecido   en el artículo 429 del Código de Procedimiento  Civil;  en cuanto al documento privado   de notificación de pago   y desalojo,  se da por reconocido  a tenor de lo dispuesto  en el artículo  444 ejusdem;  en cuanto a la prueba de testigos estos se valoran   de acuerdo   a las reglas   de la sana critica   y en base   a la Inspección Judicial   realizada  en el piso 2,  apartamento  2-4,  Urbanización Terepaima,  se estableció  que  la parte actora  no reside allí y que eventualmente cuando vienen  a la ciudad de Barquisimeto,  pernoctan   en ese apartamento. ------------------------------------------------------------------
 
SEXTO: Establece  el   Artículo  115 de la Constitución  Nacional lo siguiente: “  Se garantiza el derecho a la  propiedad.  Toda persona tiene derecho   al uso, goce, disfrute   y disposición  de sus bienes…OMISSIS ”. Ello,  en concordancia  con  el  artículo  34 letra  “ b ” de la  Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:  “Solo podrá demandarse  el Desalojo de un inmueble   arrendado  bajo contrato de arrendamiento verbal  o por escrito a tiempo indeterminado,  cuando la acción  se fundamente  en cualesquiera de las siguientes causales:  letra b)  En la necesidad que tenga el  propietario  de ocupar el inmueble,  o alguno de sus parientes consanguíneos  dentro del segundo grado,  o el hijo adoptivo”. -------------------------------------------- 
 
SEPTIMO:  Nuestra Ley adjetiva Civil,  establece que las partes   tienen la carga   de probar sus respectivas   afirmaciones  de hecho, quien pida la ejecución   de  una obligación   debe probarla  y quien pretenda que ha sido libertado de ella,   debe por su parte  probar  el pago   o el hecho extintivo   de su obligación.  Esta  regla constituye un aforismo   en derecho procesal,  ya que: “ El Juez,  no decide entre las simples   y contrapuestas afirmaciones   de las partes,  ni según su propio entender,  sino conforme a los hechos   acreditados en el juicio,  razón por la cual  éste  Juzgador  considera  que esta pretensión  debe ser declarada:  PROCEDENTE .------  
 
 
DISPOSITIVA
 
           
 
                   Por  las razones antes expuestas, este Tribunal  administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada  por las ciudadanas: RHAIZA  ROSELYN   MORENO  ALTUVE  y LEIDY  DOLORES MORENO  ALTUVE,  representadas  por  la    Abogada   LUZ MARINA MOLINA, contra la ciudadana: MARIA GABRIELA GARRIDO DELGADO, todas  identificadas en autos, por DESALOJO  DE INMUEBLE.  En consecuencia,  se  condena a la demandada perdidosa     hacer entrega del inmueble   constituido por el apartamento   Nro. 5-1,  ubicado en el piso 5,  Torre  C-1,  Residencias  Mateo,  Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara,   totalmente desocupado   libre de personas y cosas;  se le condena al pago de los cánones de arrendamiento   vencidos   y  los que se sigan  venciendo   hasta la total  y  definitiva    entrega del inmueble   a razón de   CIENTO  CINCUENTA   MIL  BOLIVARES  (Bs. 150.000,oo) cada uno; igualmente se le condena a entregar el inmueble, solvente en el pago   de los   servicios  públicos   tales como  aseo urbano,  luz eléctrica  y agua. ----           Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.---
 
       Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------
 
	    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece   días del mes de Junio  de 2006. Años: 196º y 147º. ---------------------------------------
 
                  El Juez, 
 
 
 Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
                                                                             La Secretaria, 
 
 
                                                     Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-
 
                                                                               La Sec.- 
 
 
 
 
 
 
 
 
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