REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001114

El catorce (14) de abril del año 2005, introdujeron demanda ante la U.R.D.D., Civil, la cual nos correspondió el turno por distribución, mediante la cual la ciudadana: LEIDY DOLORES MORENO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 14.916.015, a través de su apoderada judicial abg. RHAIZA ROSALYN MORENO ALTUVE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 97.669, interpone demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana: MARIA GABRIELA GARRIDO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.797.586. Expone la actora en su libelo de demanda que son legitimas propietarias de todos los derechos y acciones sobre un apartamento que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS MATEO, Torre C-1, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto. Que debido a la venta efectuada la ciudadana MARIA GABRIELA GARRIDO DELGADO continua ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Por todo lo antes expuesto, es que acuden a demandar como en efecto lo hacen a la mencionada ciudadana o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: A desocupar el inmueble objeto de la presente acción. Segundo: A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble. Así como las solvencia de todos los servicios públicos. Tercero: Costas. Cuarto: Estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).-------------------------------------------------------------------------
Se admitió la demanda en fecha 18-04-2005 y se ordenó emplazar a la demandada; el día 12-05-2005, el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar por la ciudadana: MARIA GABRIELA GARRIDO DELGADO, por lo cual el actor solicitó citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 28-06-2005.----------------------------------------------------------------------------
A los folios 22, 23 y 24, cursan ejemplares publicados en los diarios El Impulso y El Informador y constancia de la Secretaria del Tribunal de la fijación del cartel en la morada de la demandada.------------- En fecha 17-02-2006, la parte actora consignó poder especial, en un (01) folio y cuatro (04) anexos.-----------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem recayendo dicha designación en la abogada DORIS GONZALEZ.----------------------------------------------------------------
En fecha 29-03-2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor designada y en fecha 30-03-2006, consignó escrito aceptando el cargo.----------------------------------------------
En fecha 03-04-2006, la parte actora solicitó se librara compulsa de citación al defensor, acordando el Tribunal la misma en fecha 06-04-2006.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-05-2006, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensor ad-litem.-----------------------------------
En fecha 19-05-2006, la defensor ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles-----------------------------.
Abierto el juicio a pruebas, solo el actor promovió las suyas en dos (03) folios y tres (03) anexos, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, se acordó evacuar dos (02) testigos, los cuales se evacuaron en su oportunidad, así mismo se acordó practicar Inspección Judicial, la cual fue practicada al quinto día.-----------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Alega la parte actora ser legitimas propietarias del inmueble tipo apartamento identificado con el Nro. 5-1, ubicado en el piso 5, torre C-1, Residencias Mateo, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nro 4, folios 15 al 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2005. Que al momento de la compra del referido inmueble, se encontraba como arrendataria la ciudadana: MARIA GABRIELA GARRIDO DELGADO, mediante un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, cancelando un canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.150.000,00). Y por cuanto, se encuentran viviendo en total hacinamiento en un apartamento ajeno y en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, es que proceden a demandar formalmente como en efecto lo hacen a la ciudadana: MARIA GABRIELA GARRIDO DELGADO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: A desocupar y entregar libre de personas y cosas el inmueble antes descrito; a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00); a entregar el inmueble solvente en el pago de todos los servicios públicos y al pago de las costas del juicio. Fundamentando su pretensión en los artículos 115, 116, 117 de la Constitución Nacional, 33 y 34 letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando su cuantía en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).----------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice, en toda y cada una de sus partes lo contenido en la solicitud de desalojo; rechaza, niega y contradice, lo declarado por la parte actora en cuanto a que carece de inmueble donde habitar, ya que la misma ocupa un apartamento ubicado en el piso 2, Nro. 2-4, bloque 142, Urbanización Terepaima, Avenida Simón Rodríguez, Barquisimeto, Estado Lara, por lo tanto el argumento de la carencia de casa es falso; rechaza, niega y contradice , que se haya apropiado del inmueble, ya que en ningún momento le han notificado del desalojo de inmueble por escrito tal y como lo establece la Ley, por último solicita que la solicitud de desalojo sea declarada sin lugar.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora promovió las siguientes pruebas: Reproduce el mérito favorable de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba; reproduce y ratifica el mérito favorable del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio; reproduce y ratifica, la notificación de pago y desalojo de fecha 04-04-2005; reproduce el mérito favorable de la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, donde consta que no posee vivienda propia; promueve copias certificadas de sus respectivas partidas de nacimiento; promueve la prueba de testigos de los ciudadanos: Rigoberto Salas y José Del Carmen Mora Ureña; solicita inspección judicial de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse sobre el apartamento 2-4, piso 2, segunda entrada, bloque 142, Urbanización Terepaima y otra a realizarse sobre el inmueble objeto del presente litigio.-------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte demandada no promovió ningún medio de prueba que refutara la pretensión de la parte actora.--------------------------------------
QUINTO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las copias del documento de propiedad sobre el inmueble, se les otorga el carácter de fidedigno según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al documento privado de notificación de pago y desalojo, se da por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem; en cuanto a la prueba de testigos estos se valoran de acuerdo a las reglas de la sana critica y en base a la Inspección Judicial realizada en el piso 2, apartamento 2-4, Urbanización Terepaima, se estableció que la parte actora no reside allí y que eventualmente cuando vienen a la ciudad de Barquisimeto, pernoctan en ese apartamento. ------------------------------------------------------------------
SEXTO: Establece el Artículo 115 de la Constitución Nacional lo siguiente: “ Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…OMISSIS ”. Ello, en concordancia con el artículo 34 letra “ b ” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: letra b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. --------------------------------------------
SEPTIMO: Nuestra Ley adjetiva Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que: “ El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual éste Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada: PROCEDENTE .------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por las ciudadanas: RHAIZA ROSELYN MORENO ALTUVE y LEIDY DOLORES MORENO ALTUVE, representadas por la Abogada LUZ MARINA MOLINA, contra la ciudadana: MARIA GABRIELA GARRIDO DELGADO, todas identificadas en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa hacer entrega del inmueble constituido por el apartamento Nro. 5-1, ubicado en el piso 5, Torre C-1, Residencias Mateo, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado libre de personas y cosas; se le condena al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno; igualmente se le condena a entregar el inmueble, solvente en el pago de los servicios públicos tales como aseo urbano, luz eléctrica y agua. ---- Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.---
Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece días del mes de Junio de 2006. Años: 196º y 147º. ---------------------------------------
El Juez,

Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-
La Sec.-