REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 DE JUNIO DE 2006
197º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-002768


DEMANDANTE: PASTOR DEL CARMEN TONA SIVIRA, Venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de Identidad N° 3.083.113
DEMANDADO: HALIB HI IBRAHIM, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.785.609 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA:DEFINITIVA.


Visto el escrito de fecha 26-05-2006 este Tribunal observa que en fecha 28 de Julio de 2005, fue introducida por ante este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este asunto por DESALOJO, constante de (02) folios útiles y cuatro (4) anexos. En fecha 04 de Agosto de 2005, se admitió la demanda donde se emplaza al demandado para que compareciera el segundo día de despacho siguiente al de hoy para la contestación de la demanda. En fecha 31 de Octubre de 2005 se recibió diligencia de la parte actora donde consigna copia del libelo de la demanda para librar la respectiva compulsa. En fecha 02 de Noviembre de 2005, se dio cumplimiento a lo solicitado librando la respectiva compulsa. En fecha 11 de Noviembre de 2005 consta diligencia del alguacil donde informa que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley. En fecha 19 de Diciembre de 2005, compareció la parte actora y consignó poder apud acta otorgado a la abogada Yilmar Montero. En fecha 19 de Diciembre de 2005 se recibió diligencia de la parte actora donde consignó el original del contrato de arrendamiento. En fecha 07 de Febrero de 2005, diligenció el alguacil y consignó la compulsa de citación donde informa que fue a citar al demandado y le resultó imposible localizarlo. En fecha 15 de Febrero de 2006, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados Gilmar Montero, José Enrique Piñango y Marcelo Vásquez, inscritos el I.P.S.A. bajo los números 102.177, 7374 y 50.859 respectivamente. En fecha 15 de Febrero de 2006, diligenció la parte actora y solicitó se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acordó en fecha 21 de Febrero de 2006. El 02 de Marzo de 2006, la parte actora y retiró los carteles para su publicación. En fecha 06 de Marzo de 2006, comparece la parte actora y consignó cartel publicado el 04 de marzo de 2006. En fecha 09 de Marzo de 2006, se recibió diligencia de la parte actora y consigno cartel publicado por la prensa en fecha 09 de marzo de 2006. En fecha 16 de Marzo de 2006, diligenció la secretaria donde informa al Tribunal que fijó el cartel respectivo. En fecha 07 de Abril de 2006, se recibió diligencia de la parte actora donde solicitó se designe defensor ad litem. En fecha 11 de Abril de 2006, se designó defensor ad litem a la abogada Rosa Suárez. En fecha 17 de Mayo de 2006, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por Rosa Suárez. En fecha 23 de Mayo de 2006, compareció la abogada Rosa Suárez y consignó diligencia donde aceptó y juró cumplir con su deber, del cargo del cual fue designada. En fecha 25 de Mayo de 2006, se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación del defensor ad litem. En fecha 26 de Mayo de 2006, se libró la compulsa de citación de la defensora ad litem. En fecha 26 de Mayo de 2006, se recibió escrito de la parte demandada donde solicita se declare la perención breve y señala que existe quebrantamiento de los lapsos procesales en materia de citación por no haber transcurrido el lapso de tres días en la publicación de los carteles. El 31 de Mayo de 2006, el accionado presenta contestación a la demanda.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 04-08-05, fecha en que se admitió la demanda el actor no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación del demandado, hasta el 31-10-05, es decir más de sesenta días después, en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: ”También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436.
Se da por Terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo recién decidido, se hace inútil pronunciarse sobre el resto de lo alegado en el escrito de marras.
Barquisimeto 29 de Junio de 2005. Años: 196° y 145°.-
La Juez:

Abog. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La secretaria:
María M. Silva.