REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2006-000110
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas VIRGINIA PEÑA RAMIREZ y BELKYS MAYELA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.423 y 108.828 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración de la Asociación Civil “UNIANDES”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17-01-1992, bajo el N° 39, Tomo 04, Protocolo Primero, cuyos estautos fueron reformados en fecha 15-03-2002 y registrado bajo el N° 31. Tomo 29, Protocolo Primero, representada por la ciudadana XIOMARA GARCIA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.367.380, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos GERARDO ALONSO DAVILA UZCATEGUI y GERARDO ALONSO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.174.263 y 3.793.365, respectivamente, y ambos domiciliados en Mérida.
Admitida la demanda en fecha 13-03-2006 se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, efectuare el pago a la actora o acredite haber pagado, las cantidades de dinero demandadas y que constan en el libelo, librándose las correspondientes boletas de intimación. Una vez consignados los fotostatos correspondientes, el Tribunal libró las copias certificadas y le anexó las boletas a fin de proceder a la intimación de la parte demandada. A solicitud de la parte actora, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo librándose el correspondiente cuaderno signado con el N° KN01-X-2006-13, de donde se constata, una vez recibida la comisión librada por este Tribunal, ambas partes celebraron transacción por la cual los demandados se dan por intimados, aceptan y reconocen la deuda por la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta Y Ocho Mil Trescientos Setenta Y Cinco Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 4.468.375,10) de la cual cancelaron en el acto Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el resto se comprometió a cancelarlo mediante deposito el 02-05-2006 y cuatro cuotas quincenales y consecutivas a partir del 15-05-06.
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Medidas, y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, es procedente homologar la transacción celebrada y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por la Asociación Civil UNIANDES contra los ciudadanos GERARDO ALONSO DAVILA UZCATEGUI y GERARDO ALONSO DAVILA,, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:36 a.m.
La Sec: