REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1998-000041

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos EMETERIO ANTONIO SIRA, RUDULFA DEL CARMEN SIRA, HERNAN RAFAEL SIRA Y MANUEL BALTAZAR SIRA, son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 1.110.050, 1.112.967, 2.919.092 y 1.238.853, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Elizabeth Dudamel Rivero, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 23.388; contra la ciudadana EMISAELA SIRA DE ROSENDO también venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.189.854 y de éste domicilio.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación más un día que se concedió como término de la distancia a contestar la demanda incoada en su contra. Verificados los trámites para la citación personal de la ciudadana Emisaela Sira de Rosendo, ésta compareció en fecha 08-12-98 para otorgar poder apud acta a los abogados Jesús Egardo Mendoza Sánchez, Juan Nazario Perozo y Juan Servando Mendoza. En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el abogado Jesús E. Mendoza con el carácter de apoderado de la demandada procedió a contestar la misma. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron siendo evacuadas las mismas. En la oportunidad de Informes ambas partes consignaron escritos. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la apoderada actora que, sus representados, según consta en partidas de nacimiento y certificaciones de datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación, las cuales acompaña a la demanda, son hijos de la ya fallecida ciudadana Pomposa Benita Sira Álvarez, quien fuera titular de la Cédula de identidad n° 2.189.853, quien dejó de existir el día 18 de abril de 1.996 a la edad de 95 años, según consta en copia certificada de acta de defunción que igualmente acompaña a la demanda. Alega que la madre de sus representados en los últimos seis años de vida, es decir desde el año 1990 aproximadamente, hasta la fecha de su muerte había perdido sus facultades mentales, presentando un caso clínico de demencia senil, que entre otras cosas se manifiesta con comportamiento infantil, habitualmente tenía entre sus brazos una muñequita que decía ser su bebé; pérdida de la memoria hasta el punto de no conocer a sus hijos, manifestando que ella no tenía hijos ni marido, falta de control de esfínteres, siendo necesario el uso de pañales desechables y ayuda para el aseo personal el cual era practicado por otro adulto, aceptación plena de la voluntad de otras personas y en general su estado mental y la expresión de sus ideas se sucedía en una serie permanentes de incoherencias, encontrándose también corporalmente deteriorada, siendo necesaria la ayuda para su desplazamiento. Continúa afirmando la parte demandante que, la fallecida señora era propietaria de una vivienda familiar, ubicada en el barrio “Los Luises” calle 10, entre carreras 13 y 14 N° 13-30, de esta ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada a sus propias expensas, sobre un terreno ejido que mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de frente por veinticuatro metros (24,00 mts) de fondo aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por Ramón Guanipa; Sur: Con terrenos ocupados por Cirila del Carmen Rangel; Este: con la calle 10 que es su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por María Arcángel García de León. Alega que a finales del año pasado sus poderdantes promovieron una reunión entre los seis hermanos e hijos de la difunta Pomposa Benita Sira Álvarez, para acordar la correspondiente declaración sucesoral, que acreditaba el carácter de coherederos sobre la citada vivienda y decidir sobre el destino que le darían al único bien que les dejara su madre; en esa reunión su hermana Emisaela Sira de Rosendo quien se encuentra residenciada en el Caserío El Jobo vía Aguada Grande, les manifestó a sus restantes hermanos que la vivienda en referencia no pertenencia a ninguna herencia dejada por la madre ya que esa vivienda era de su propiedad por habérsela comprado a la madre de todos ellos en el año 1993, según documento notariado, quedando sus mandantes sorprendidos creyendo incluso que aquello no era cierto pues para el momento en que falleció la madre en el año 1.996, hacía más de seis años que había perdido sus facultades mentales, debido a un cuadro clínico de demencia senil grave, sin embargo ante las dudas decidieron localizar el documento y en efecto fue localizado en la notaría Pública Primera de Barquisimeto con fecha 21-09-93, anotado bajo el N° 93, tomo 198, el cual acompaña a la demanda y donde se evidencia la referida venta. Continúa afirmando la apoderada actora, que el estado de demencia senil en que se encontraba la madre de sus representados para la fecha 21-09-93, en que se realizó el documento antes mencionado descarta toda posibilidad de un consentimiento válido ya que ella había perdido la facultad de discernimiento y el uso de su capacidad mental; en este sentido existe causal para demandar la nulidad del documento en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 1142 ordinal 2° es decir por vicio del consentimiento. Ya que según el Profesor Eloy Maduro Luyando el consentimiento para que sea válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. Afirma además que, el artículo 1146 del citado Código Sustantivo, complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato, efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. En el caso de la compra venta a que se refiere la presente demanda afirma la apoderada actora, estando la vendedora privada de su capacidad de discernimiento por su avanzado estado de demencia senil para la fecha en que se otorgó el documento de venta antes determinado, necesariamente hay que concluir que el consentimiento de la vendedora se encontraba viciado y que el mismo fue obtenido por la ciudadana Emisaela Sira de Rosendo en forma dolosa, aprovechándose de las condiciones mentales de su madre Pomposa Benita Sira Álvarez a sabiendas de que ésta había perdido todo poder de decisión y discernimiento aceptando con facilidad plenamente la voluntad de otras personas sin objeción alguna. El dolo usado por Emisaela Sira de Rosendo para obtener el pretendido consentimiento de su madre en el documento de venta objeto de esta acción de nulidad se materializa en que, estando en pleno conocimiento de que la Sra. Pomposa Benita Sira Álvarez no tenía capacidad mental necesaria para decidir sobre la venta de su casa, la hizo comparecer ante un Notario Público a fin de que expresara su consentimiento de venderla y le designó una firmante a ruego, también fallecida ya que la pretendida señora no sabía firmar. Además del dolo usado para lograr el otorgamiento del documento de compra venta en referencia, el precio que se colocó es írrito en el sentido de que ni siquiera para el año en que se efectuó la pretendida negociación la casa tenía tal precio ni ninguna otra casa podía valer esa cantidad. También es ficticio por que ese precio nunca llegó a pagarse a la madre de sus mandantes ya que ella en su estado de senilidad en el cual se encontraba desde el año 1990 no manejaba dinero. Por todas estas razones es por lo que procede en nombre de sus representados a demandar como en efecto demanda a la ciudadana EMISAELA SIRA DE ROSENDO ya identificada, para que convenga en la nulidad del documento autenticado antes descrito o en su defecto la nulidad sea declarada judicialmente por este Tribunal con la condenatoria en costas. Fundamenta su demanda en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00)
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza y niega tanto el derecho como los hechos en que se fundamenta la demanda, por ser falso que la ciudadana Pomposa Benita Sira Álvarez, estuviera en estado de demencia senil para el 21-09-93 ya que para esa fecha realizó con toda normalidad y con el consentimiento válido el acto de venta, tanto así que, su manifestación de voluntad fue la de vender dicha vivienda a la demandada sin irregularidades, sin vicios que anularan su consentimiento, ya que la intención de la demandada fue adquirir la vivienda para ayudar a su señora madre del abandono de todos sus hijos, quienes pretenden con esta acción invalidar dicho documento pues dicha vivienda continuó ocupada por la demandada y su progenitora hasta el día de su muerte. Agrega que la vendedora expresó su voluntad de vender ante un Notario Público a fin de expresar su consentimiento y por ello solicitó un firmante a ruego figura esta permitida por las Leyes cuando una de las partes no sabe firmar y no por demencia senil como pretenden hacer valer los actores en este proceso tal como lo demostraría en la secuela del juicio reservándose las acciones penales y civiles en contra de la parte demandante.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis debe esta juzgadora en primer término señalar que, la parte demandante al momento de narrar los hechos que sirven de fundamento a su demanda manifiesta que fundamenta la acción de nulidad en la existencia de un vicio del consentimiento prestado por la vendedora al haber sido objeto de una actuación fraudulenta por parte de la compradora quien bajo engaño y a sabiendas de que ésta padecía demencia senil la hizo realizar un contrato de compra venta. Al leer detenidamente el libelo y de acuerdo como fueron narrados los hechos, concluye quien juzga, que no puede encuadrarse el fundamento de hecho de esta demanda en la existencia de vicios del consentimiento por parte de la vendedora sino que esto es claramente un problema de capacidad. En efecto al definir el consentimiento la doctrina ha señalado que éste es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno; como tal es un requisito de validez necesario para la existencia del contrato. De manera que para considerar que el consentimiento es válido se requiere que el mismo no adolezca de irregularidades o vicios que lo afecten; tales irregularidades las cuales hacen que el consentimiento no sea válido son el error, el dolo y la violencia factores estos que inciden de manera directa sobre el sujeto haciendo que su consentimiento no sea el producto de un acto netamente volitivo sino que su voluntariedad y espontaneidad son afectas de tal forma, que el consentimiento dado, en realidad no expresa lo verdaderamente querido por el sujeto sino que el mismo es producto bien de una manipulación de un tercero (dolo) que induce al sujeto a expresar un consentimiento realmente no querido o es producto de la violencia física o síquica que determina la voluntad de ese sujeto o es un hecho que erróneamente hace al sujeto expresar su voluntad pensando que realiza algo cuando en realidad el efecto que se produce no es el realmente querido por él. De manera que para hablar de consentimiento necesariamente debemos pensar en un acto consciente y querido que solo se puede ver afectado cuando alguna de las circunstancias antes mencionadas condicionan y afectan de tal manera la voluntad que el individuo aunque consciente de su acto expresar ese consentimiento que no es realmente un acto de voluntad consciente. Al lado de esta noción encontramos la de capacidad, la cual es definida como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Se habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio haciéndose referencia a la primera como la medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes y a la segunda como la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos válidos mediante actos de la propia voluntad. La incapacidad será entonces los límites que impiden ser titular de derechos y deberes y por ende la incapacidad de realizar actos que produzcan efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, esos limites que impiden una capacidad plena son la minoridad la interdicción y la inhabilidad. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil de manera que el menor tiene una capacidad limitada y solo puede realizar aquellos actos expresamente permitidos por la Ley. El entredicho es aquel que se encuentra en un estado de defecto intelectual habitual que le impide proveer a sus propios intereses. El inhabilitado es aquel cuyo estado de deficiencia intelectual no es tan grave y por lo tanto le permite realizar ciertos actos considerados como legalmente válidos.
Entonces cuando hablamos de incapacidad nos referimos a circunstancias que impiden que una persona pueda realizar actos jurídicas válidos salvo los casos de excepción; de manera que el demente no realiza actos jurídicos válidos no por que haya sido producto de una maquinación maliciosa sino porque su estado de debilidad mental es tal que no puede discernir entre lo correcto y lo incorrecto, entro lo bueno y lo malo en definitiva no puede proveer sus intereses. De manera que, si de acuerdo con lo narrado por la actora la difunta Pomposa Benita Sira Álvarez, se encontraba en un estado de deficiencia mental producto de su edad y que ella califica de “demencia senil” no puede hablarse de vicios del consentimiento sino de incapacidad.
En consecuencia para impugnar un contrato por el estado de incapacidad mental de uno de los contratantes, este hecho debe estar declarado legalmente para poder atacar el negocio jurídico o lo que es lo mismo, debió solicitarse la interdicción de la propietaria del inmueble antes de la muerte de ésta pues de lo contrario no es posible dejar sin efecto el contrato celebrado, así lo establece el artículo 405 del Código Civil, cuando señala que los actos anteriores a la interdicción se podrán anular si se probare de una manera evidente, que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho. Esto significa que la forma de impedir que una persona que no tiene capacidad intelectual suficiente para celebrar un negocio jurídico lo haga, es proponiendo la interdicción civil y que luego de declarada la interdicción se solicite la nulidad de los actos anteriores; demostrando que el estado de incapacidad existía antes de dicha declaratoria. Por otra parte, el artículo 406 ibidem, establece que después de la muerte de una persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del ato mismo que se impugne. Vale decir que es posible atacar los actos realizados por el demente que no ha sido declarado entredicho siempre que antes de la muerte se haya por lo menos interpuesto el procedimiento de interdicción o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugna. Ninguna de estas circunstancias se produjeron en el caso bajo análisis pues no existe prueba alguna de que la ciudadana Pomposa Benita Sira Álvarez haya sido declarada entredicha por demencia senil, o por otra enfermedad ni se encuentra probado en autos que antes de su muerte se hubiere promovido su interdicción como tampoco puede evidenciarse por el negocio celebrado que éste haya sido de tal manera perjudicial para ella que denote haberlo efectuado bajo un estado de incapacidad mental. En consecuencia la presente demanda debe quedar desechada y así se declara sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro aspecto del proceso por el efecto que produce la presente declaratoria.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento intentada por los ciudadanos EMETERIO ANTONIO SIRA, RUDULFA DEL CARMEN SIRA, HERNAN RAFAEL SIRA Y MANUEL BALTAZAR SIRA, a través de su apoderada judicial Elizabeth Dudamel Rivero, contra la ciudadana EMISAELA SIRA DE ROSENDO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencia pronunciada se publica fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:48 a.m.
La Sec.