REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-001932
Exp. 12.810 / Desocupación de Inmueble
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE BUJANA MALUFF, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 420.764 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la firma mercantil INVERSORA BUJANA, C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 21-02-84, bajo el N° 48, Tomo 1-B, asistido por la abogada en ejercicio Delia C. Rivero de César, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.584; en contra del ciudadano FREDDY GIL SANTELIZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.916.261 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 14-12-04, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 25-05-05 el demandante confiere poder apud acta a la abogada anteriormente identificada. En fecha 03-06-05 el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, por lo que una vez solicitada, acordada y cumplidas las formalidades de su citación por carteles, en fecha 25-11-05 se le designó defensor de oficio recayendo tal nombramiento sobre la abogada Mabelit Mieres Fonseca. En fecha 09-12-05 el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la misma sin firmar, manifestando que fue informado que la defensora designada se encontraba laborando en la ciudad de Valencia, por lo que en fecha 16-12-05 el Tribunal dicta auto en donde revoca su nombramiento y designa en su lugar a la abogada Eunice Romero de Arrieta, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.287, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Cumplida la citación personal de la defensora de oficio, compareció ésta en la oportunidad legal y dio contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas. Concluida la etapa de sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Freddy Gil Santeliz sobre una casa ubicada en la carrera 15 cruce con la calle 39 de esta ciudad, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 22-02-91, bajo el N° 130, Tomo 1, alegando además que el mismo tendría una duración de un año prorrogable por igual período de tiempo y en el que se pactó como canon de arrendamiento la cantidad Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, aumentado posteriormente en la cantidad de Bs. 100.000,00 para el año 2002, Bs. 115.000,00 para el año 2003 y 125.000,00 para el año 2004, manteniéndose este último vigente. Afirma que desde el mes de noviembre de 2002 el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando en consecuencia 22 mensualidades por este concepto, resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr su pago razón por la que, acude a esta instancia a fin de demandarlo para que desaloje el inmueble arrendado y lo entregue libre de cosas y personas. Así mismo demanda las costas y costos del proceso. Fundamenta la acción en los artículos 34, literal “a” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último estima la acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora de oficio en representación de la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado. Da por admitido que su representado celebró contrato de arrendamiento en fecha 22-02-91 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto sobre el inmueble descrito, aceptando igualmente el tiempo de duración así como el canon fijado en la cantidad de Bs. 3.000,00; sin embargo niega, rechaza y contradice que posteriormente se hicieran incrementos al canon de arrendamiento de Bs. 100.000,00 para el año 2002, Bs. 115.000,00 para el año 2003 y 125.000,00 para el año 2004 y que sea este último el que se encuentre vigente. Niega que su representado se encuentre insolvente desde el mes de noviembre de 2002 y que presente un atraso en el pago de 22 mensualidades de arrendamiento. Rechaza e impugna los recibos presentados por la actora así como la estimación de la demanda. Rechaza el fundamento legal invocado por la actora.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la impugnación que hiciera el demandado de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de cuatro millones de bolívares sin expresar en qué fundamenta su rechazo, ni si esta resulta exagerada o exigua por lo que a juicio de esta juzgadora, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actor en virtud de que, el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo y así se declara.
El siguiente aspecto que debe establecer esta juzgadora es el relativo a la naturaleza jurídica de la relación de arrendamiento que une a actor y demandado, constatándose del contrato que riela a los folios 4 y 5, el cual surte pleno valor probatorio en este proceso conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, que las partes en su cláusula tercera pactaron una duración fija y determinada de un año el cual en caso de no notificarlo uno de los contratantes se prorrogaría automáticamente por un período igual es decir por un año más y como quiera que el mismo fue suscrito el 22 de febrero del año 1991, no existe duda alguna que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado conforme lo prevé el artículo 1614 del Código Civil en donde se dispone que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. En consecuencia es esta la naturaleza del contrato celebrado y así queda establecido.
En cuanto al fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado pactada con el demandado quien se encuentra insolvente en el pago de veintidós (22) cánones de arrendamiento, contados desde el mes de noviembre del año 2002.Por su parte la defensora judicial de éste, en su escrito de contestación, da por admitido que la parte actora y su representado convinieron en la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, admitiendo igualmente la fijación del término del mismo y el canon de arrendamiento estipulado, sin embargo niega y contradice que éste haya sufrido sucesivos incrementos que la actora alega haberse realizado. Rechaza la demanda con fundamento en que su representado se encuentra solvente en el pago de las mensualidades que le imputa la actora.
En cuanto a la pretensión de la actora se observa que su petición se limita a exigir la desocupación con fundamento en la falta de pago en que ha incurrido el inquilino, no obstante la defensora de oficio objeta el monto del arrendamiento por lo que debe esta juzgadora señalar que tal como lo estipula el derecho sustantivo el contrato es ley entre las partes y lo no estipulado se considera como no escrito a menos que se logre demostrar que los acuerdos posteriores a la celebración del contrato produjeron modificaciones a las cláusulas inicialmente pactadas, y como puede constatarse, en el lapso probatorio la parte actora no demostró que el canon mensual fuese distinto al previsto en la cláusula segunda del contrato por lo que, es evidente que este canon es el vigente y por lo tanto la parte demandada podría demostrar su solvencia probando el pago oportuno de dicha cantidad, sin embargo, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna y en este sentido, es aplicable lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De manera que en este caso la parte demandante cumplió su carga probatoria al demostrar la existencia de la relación contractual de la cual se desprende la obligación de pago a cargo del demandado nacida de la celebración del contrato de arrendamiento escrito y convertido por el transcurso del tiempo en indeterminado. En tanto que, siendo una de las obligaciones fundamentales del arrendatario, conforme al Artículo 1592 del Código Civil, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos éste no demostró haberla cumplido. De manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente la conducta asumida por parte de éste, de negar la pretensión deducida; al no haber promovido prueba alguna, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así se declara. Se desechan las documentales insertas del folio 6 al 57 y del folio 100 al 125, por no ser pertinentes en el presente proceso ya que la existencia de la obligación insoluta a cargo del arrendatario quedó demostrada con el contrato traído a los autos. Se desecha igualmente la inspección judicial evacuada por este Tribunal y cursante al folio 130 por ser igualmente impertinente en este proceso en donde lo discutido es la insolvencia del demandado.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desocupación de inmueble interpuesta por la firma mercantil INVERSORA BUJANA, C.A. contra el ciudadano FREDDY GIL SANTELIZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al este último a entregar el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la carrera 15 cruce con calle 39 Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente libre de personas y cosas. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil seis (2006) Años: 196º y 147º.

La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 11: 00 a.m.
La Sec.