REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2005-000039
DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.369.433,
APODERADO: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7131.
DEMANDADOS: MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ CORDERO, HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ CORDERO, ANABEL COROMOTO MELÉNDEZ CORDERO y JOSÉ DANIEL MELÉNDEZ CORDERO, 10.370.048, 10.859.148, 12.077.295, el último sin No. de cédula y todos de este domicilio.
APODERADO: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.108.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005. Acompañó a su demanda recaudos que cursan a los folios 4 al 09 y 14 al 29, admitida por auto de fecha 27 de julio de 2005, se acordó la intimación de los demandados para que presenten la rendición de cuentas. Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación, la cual se verificó mediante carteles, en fecha 1 de noviembre del 2005, la parte actora solicitó defensor ad-litem, tal designación recayó en la abogada KARINA NIEVES, funcionaria adscrita al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional), quien aceptó el cargo y se juramentó.
Mediante diligencia, de fecha 18 de enero de 2006, el abogado MARIO MELÉNDEZ consignó poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto (folios 98 y 99).
A los folios 101 al 103, cursa escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte demandada, dicha oposición fue resuelta en auto de fecha 1 de marzo del 2005 (folios 104 y 105). El 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada alegó cuestiones previas, previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 al 108), las cuales decidió el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2006 según sentencia que cursa desde los folios 109 al 115 del expediente, en dicha oportunidad el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas y fijó oportunidad a la parte demandada para la contestación de la demanda iniciando el cómputo para el lapso de los cincos días para contestar al fondo de la demanda el día de despacho siguiente al 11 de abril de 2006, día en el que precluyó el lapso de apelación, transcurriendo así los siguientes días de despacho: 17,18,20,22,24 y 25 del mes de abril del año curso, siendo esta ultima fecha el último día para dar contestación al fondo de la demanda.
La parte demandada el 31 de marzo del año 2006, procedió a presentar escrito relativo a las cuestiones previas ya decididas por este Tribunal, en esa misma fecha y posterior al mismo, días después, el 17 de abril del año 2006, solicitó un computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal y la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar la misma de contrario imperio, con relación a esta ultima fue negada en fecha 24 de abril de dos mil seis y en esa misma oportunidad se realizó computo por secretaria, el cual riela al folio 196 del expediente.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2006, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas, tal recurso fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, indicándole a la parte que el acto para recurrir venció el día 11 de abril de 2006.
Posterior a ello la parte presentó escrito que cursa del folio 127 al 130, referente a la contestación a la demanda, y mediante escrito de fecha de 15 mayo de 2006 solicitó copia certificadas de las actuaciones, a los fines de interponer recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación. La parte actora mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2006, solicitó pronunciamiento al Tribunal con relación a la contestación y el Tribunal procedió a desestimarlo por auto de fecha 25 de mayo de dos mil seis. En fecha 02 de junio de 2006, la parte demandada procedió a promover medios probatorios entre los cuales se encuentran documentos públicos.
Como se indicó el lapso para dar contestación a la demanda inició al día siguiente del día 11 de abril de 2006, durante dicho lapso la parte demandada no interpuso recurso de apelación, por lo que precluyó la oportunidad para contestar la demanda el día 25 de abril de 2006, conforme lo dispone el ordinal 4to del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Al día siguiente conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del mencionado código, precisándose que el lapso de promoción inició el día 27 de abril del año en curso y precluyó el día 22 de mayo de ese mismo año, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que al día siguiente a la fecha antes indicada comenzó a transcurrir el lapso de ocho días de despacho, para dictar sentencia, dicho lapso precluyó el día 02 de junio del año 2006, por haber transcurrido los siguientes días de despacho:23,24,25,26,30,31 de mayo de 2006; 1 y 2 de junio del año en curso, razón por la cual en el dispositivo del fallo el Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sic: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de que la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Con relación a la confesión ficta los supuestos y efectos probatorios, en la obra apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, (Román J. Duque Corredor) Páginas 185 y 186, señaló lo siguiente:
Sic… “El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, advierte que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez el artículo 362, que es el que regula la confesión ficta como una secuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda.
Existen dos supuestos de confesión ficta:
PRIMERO: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no la contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado.
SEGUNDO: Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declaradas sin lugar o de continuar el procedimiento, no lo hace para contestar la demanda.
Al primer supuesto se refiere el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, y es cuando el demandado incurre en contumacia absoluta.
Por su parte, el artículo 362 puede comprender ambos supuestos; es decir, cuando el demandado incurre en contumacia absoluta, o cuando habiendo opuesto cuestiones previas, después no compareciere para contestar la demanda, que también se asimila a tal contumacia.
Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos. Es decir, que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el Juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.
Aparte de la inasistencia del demandado al acto de la contestación y de que nada pueda probar en contra de la demanda, para que el Juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho. Es decir, que no esté prohibida por la ley, o que ésta niegue validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual el Juez puede declarar en la sentencia, oficiosamente, aunque no lo hubiera alegado el demandado…”.
De acuerdo a lo normado y las doctrinas expuestas, la falta de comparecencia de la parte demandada, conlleva para ésta el reconocimiento de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte actora en su demanda. Por ello el legislador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, concedió a esta la oportunidad de poder desvirtuar lo pretendido por la parte actora, y a tal efecto concedió en igualdad de circunstancias a la parte demandada la oportunidad de promover pruebas, así como también conmina al Juez para que efectué la revisión exhaustiva en la causa a los fines de comprobar que la pretensión demandada no sea contraria derecho. Ahora bien, en la presente causa, se encuentran cumplidos los dos extremos de procedencia de la confesión como lo es que el demandado no haya dado contestación, y la falta de promoción de medios probatorios, quedando así por constatar el cumplimiento del tercer extremo, ¿cual es?, que la pretensión no sea contraria a derecho. Al respecto observa el Tribunal que la parte actora instó procedimiento para exigir a la parte demandada la rendición de cuentas con ocasión a la administración de los fundos descritos en la demanda, para lo cual estimo la cantidad Bs. 698.179.273, 6, como cuota que se le asigna. Ahora bien, ante la falta de contestación a la demanda, se impone la sanción a la parte demandada contumaz de admitir los hechos descritos en la demanda, en consecuencia la falta de impugnación no impedía incorporar elementos probatorios que permitan enervar los efectos de la demanda, las pruebas aportadas por la parte demandada, y particularmente la solicitud de medios probatorios, es extemporáneo, ya que se tratan de pruebas de informes que debieron ser promovidos en su oportunidad procesal, con relación a los documentos privados estos siguen la misma suerte ya que deben ser incorporados al proceso en la oportunidad de la contestación a la demanda, o en el lapso de promoción de pruebas, como ya se indicó ello no sucedió de tal forma, los documentos públicos aportados al proceso se refieren a partida de nacimientos de los ciudadanos: MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ, HÉCTOR JOSÉ MELÉNDEZ, ANABEL COROMOTO MELÉNDEZ, Y JOSÉ DANIEL MELÉNDEZ CORDERO, parte demandada en este proceso. Y así se establece.
Con relación a si la pretensión es contraria a derecho, observamos que esta acción se encuentra prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y permite exigir a la parte la demostración de las ganancias y perdidas de la administración realizada, esto así permite determinar que se trata de una pretensión que no es contraría a derecho, por lo que resultar procedente la demanda, debe tenerse por cierta la obligación de la parte demandada de presentar las cuentas en el lapso de 30 días de despacho, de conformidad con los previsto en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia se ordena a la misma presentar la cuenta dentro de los 30 días de despacho siguientes, en los términos previstos en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de las partes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Abg. Anni Suárez Morillo
Publicada en su fecha, a las__________________
La Secretaria, _____________________________
EHT/asm
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