REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2006-000501
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO.
ACCIONANTE: AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A., compañía de comercio inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actualmente Primer Circuito, anotado bajo el N° 995-A, folios 79 vto. al 88 vto., Tomo X-A, de fecha 04 de marzo de 1.994.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, Inpreabogado N° 31.752.

ACCIONADOS: FELIX RAMON PACHECO, TEODORA DURAN, GREGORIA PACHECO y LUIS SANTIAGO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.721.373, 5.127.097, 13.040.092 y 9.257.999 respectivamente.

APODERADO DE LOS ACCIONADOS: MONTERO MAIDE, Inpreabogado N° 75.022

Se inicia la presente acción en fecha 23/05/2001, por cuanto el apoderado de Agropecuaria Paja Brava interpuso libelo de demanda contra los Ciudadanos Félix Ramón Pacheco, Teodora Duran, Gregoria Pacheco Y Luis Santiago Duran, alegando que representada es propietaria y legitima poseedora de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión enclavado dentro de la posesión comunera denominada “PALMA Sola o Igues”, jurisdicción del municipio autónomo Papelón, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Naciente: Macota de Gusduas de Junazo; Poniente: Sabanas de Casimiero Gutiérrez o Fajardero, hoy cerca de alambres de púas y carretera que conduce a agripada; Sur: Caño Maracas; Norte: Caño Iguez, que la propiedad y la posesión comprenden un área de novecientas setenta y cinco hectáreas (975 Has) aproximadamente, que conforman el predio rustico llamado Fundo Paja Brava con los siguientes linderos particulares: Norte: Caño Iguez; Sur: alambres del Dr. Sánchez Peña; Este: Alambres de Juan María Viera; Oeste: Alambres del fundo La Campana del Dr. Francisco Rodríguez. Que desde hace más de cuarenta años se han efectuado labores agrícolas y pecuarias en el fundo Paja Brava, que se cultivan diversos tipos de plantaciones, que su representada continuó desde 1994 las actividades avícolas y pecuarias, que dichas labores agrícolas han sido interrumpidas por los ciudadanos accionados desde comienzos del mes de febrero del 2001, que despojaron a su representada de un lote de terreno constante de trescientas Hectáreas (300 Has), aproximadamente ubicado en el lindero sur-este del fundo Paja Brava por medio de violencia y arbitrariedad, que derribaron parte de la cerca perimetral, que construyeron ranchos, talaron árboles e introdujeron ganado de diversas especies, que construyeron una cerca de alambre de aproximadamente doscientos metros (200 mts.), que en reiteradas oportunidades le solicitaron a los demandados que cesaran su arbitrariedad y que no han obtenido resultados positivos. Fundamentaron la acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil, y el artículo 699del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) (fs. 1 al 4). Acompañaron al libelo de la demanda Justificativo de testigos presentados ante la Notaría Pública de Guanare (fs. 6 al 9); Poder Especial conferido al Abg. Arnoldo Peraza por parte de la actora (fs. 10 al 13); inspección ocular realizada en el lote objeto de la acción (fs. 17 al 41).
La demanda se admitió en fecha 05/06/2001 (f. 42), en fecha 12/07/2001, el A Quo decretó secuestro sobre el lote de terreno (fs. 44 al 48), la medida de secuestro acordada se llevo a cabo en fecha 30/10/2001 (fs. 65 al 68), en fecha 13/11/2001 los ciudadanos Félix Ramón Pacheco, Juana Teodora Duran Y Gregoria Pacheco se dieron por citados (f. 70), de la misma manera lo hizo el ciudadano Luis Santiago Duran el día 15 del mismo mes y año (f 71) y en esa misma fecha otorgaron poder especial apud acta a los abogados Carmen Sanoja Y Joham Quiñones (f. 72), en fecha 22/11/2001 el Tribunal ordenó se notificara al Procurador Agrario del Estado Portuguesa y una vez constara en autos la misma comenzarían a correr los lapsos (f. 73), dicha notificación se realizo el día 04/12/2001 (f. 76), cursante a los folios 80 y 81 se encuentra la contestación de la demanda de fecha 07/12/2001, en la cual oponen cuestiones previas, en fecha 12/12/2001 el Tribunal de la causa abrió una incidencia de conformidad con el artículo 346 en adelante (fs. 83 al 85), l aparte querellante presentó escrito para contradecir las cuestiones previas opuestas (fs. 86 al 91), en fecha 16/01/2002 esa misma parte consignó escrito de pruebas en la incidencia abierta (fs. 93 y 94), en fecha 10/01/2002 la parte querellada presentó escrito de pruebas (fs. 95 al 108), promoviendo como testigos a los ciudadanos Cecilio Antonio Rodríguez, Francisco Sánchez y Francisco Montoya; en fecha 17/01/2002, el Tribunal citó tanto a la presidenta así como también a la directora de la accionante a fin que comparecieran a absolver las posiciones juradas formuladas por los demandados (fs. 111 y 112).
Testigos promovidos por la parte accionada:
- En fecha 22 de enero del año 2002 compareció el ciudadano Cecilio Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de identidad N° 2.728.334, quien debidamente juramentado dijo que conoce de toda la vida a los accionados, que son adyacentes al pueblo de Papelón y que ellos están produciendo lo agropecuario y que el les compro muchas veces los cultivos; que sí que desde niño conoce a esa gente ocupando ese lote de terreno desde hace varios años porque el ya tiene 57 años conociéndolos; que durante unos 20 años aproximadamente ha mantenido actividad comercial con la familia; que le consta lo expuesto porque lo han realizado (f. 114).
- El día 22 de enero del año 2002 se presentó el ciudadano Francisco Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.250.483, quien debidamente juramentado contestó que si conoce a los demandados, de seguido intervino el apoderado de la parte accionante solicitando al Tribunal que no oyera la declaración del testigo por cuanto el mismo no era la persona promovida en el escrito de pruebas (f. 115).
- El día 22 de enero del año 2002 se presentó el ciudadano Francisco José Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.726.300, quien debidamente juramentado contestó que si conoce a los querellados; que si que estas personas han ocupado el lote de terreno; que los conoce desde hace tiempo que son vecinos de ahí mismo; que si sabe y le consta que los ciudadanos han realizado actividades agrarias y pecuarias en el lote de terreno; que esta ha sido la actividad de producción de estos durante muchos años; que le consta todo lo dicho porque el ha ido a comprar ganado con su hermano. Seguidamente el apoderado de la querellante procedió a hacerle las repreguntas al testigo a lo que este respondió que actualmente los querellados residen en las cañadas; que no tiene conocimiento de las linderos que el iba solamente a la casa; que efectuó actividades comerciales con Santiago (fs. 116 y 117).
- En fecha 22 de enero del año 2002 compareció el ciudadano Francisco Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.250.483, quien debidamente juramentado dijo que si conoce a los ciudadanos accionados; que si conoce a la familia Urriola; que los integrantes de la familia Pacheco Duran tienen aproximadamente 30 años trabajando y cultivando un lote de terrenos pero que desconoce cuantas Hectáreas son; que sí son los linderos; que ellos han venido produciendo diferentes dugos como maíz, topocho entre otros y también una parte de ganadería; que en ningún momento ellos han violentado porque desde un principio ellos son nacidos y criados en el sector antes mencionado; que le consta todo lo dicho porque a las mediciones donde ellos están ubicados el abuelo de el tenia una finca y siempre iban con frecuencia a intercambiar mercancía o a comprarle y que en algunas oportunidades le servían como obreros dentro de la finca de José Sánchez. Luego la parte demandante procedió a las repreguntas a lo que el testigo contestó que no sabe con exactitud cuanto tiempo tiene la familia Urriola en esa finca Paja Brava pero que si tienen bastante tiempo; que la familia Pacheco Duran tienen más de 30 años poseyendo la finca; que sí que por una parte está el Dr. Sánchez, por otra parte está la posesión de la familia Viera, y por otra parte esta la misma finca Paja Brava y que por otra parte está la carretera que comunica a la finca del Dr. Sánchez; que el rubro que ellos producían tiempos atrás fue maíz, y girasol y ganadería o sea ganado vacuno que han hecho algunas mejoras dentro de su finca; que sí esta demarcado con alambres y cerca; que le consta que la familia Duran es poseedora porque ellos tienen una trayectoria habitando ese lote de terreno; que la relación comercial ha venido siendo en un tiempo atrás comercia que allá mismo en Guanare Estado Portuguesa Barrio 19 de Abril Sector 2 Calle 13 (fs. 267 al 269).
- En fecha 26/03/2002 asistió al Tribunal el ciudadano Juan De Jesús Matute, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.232.319, quien debidamente juramentado dijo que sí conoce desde hace mucho tiempo a los accionados; que sí conoce a la familia Urriola; que desde hace que el conoce a la Familia Pacheco Duran los conoce viviendo ahí en ese lote de terreno; que esos si son los linderos que el ha conocido allí; que el conoce desde la trayectoria de la señora Marcelina siempre el le compraba ganado a ella que siempre han mantenido ahí su ganaito; que el les conoció las casas y también sus agriculturas que han tenido ahí durante muchos años; que el dice que la familia no se metió a la fuerza porque nunca se ha oído decir que ellos se metieron a la fuerza; que tiene más de 20 años de conocer a la familia Pacheco Duran que siempre los ha visto viviendo ahí; que le consta todo lo dicho porque sabe que todo lo que le ha dicho es verdad. De seguido el Abg. de la parte actora procedió a las repreguntas a lo que el testigo dijo que el conoce a la familia Pacheco Duran desde muchos años que en el año 58 el fue a Papelón que ya por el año 62 comenzó a tener negocios con la señora Marcelina y desde ahí comenzó a conocerlo; que bueno que el sepa desde que conoció a Tino Urriola eso fue de el siempre más nada; que los linderos son por un lado la carretera de Guanarito y los Urriola, por el otro lado el Dr. Sánchez Peña y la familia Muñoz y por otro lado Sombrerera y fue antes de Juan María Viera; que la extensión de terreno el le puede decir porque nunca tuvo la necesidad de preguntarle cuanto terreno ocupan; que no que el conoce son las casas pero que nunca ha caminado la posesión; que relaciones familiares nunca ha tenido con ellos y de ningún otro tipo solo la que mencionó que su domicilio es en Papelón y que no esta ahí que esta en la finca de los robles (fs. 270 al 272).
- El día 26/03/2002 compareció el ciudadano Eleazar Ortiz Tolosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.223.564, quien debidamente juramentado contestó que conoce a todos las accionados completamente; que sí conoce a la familia Urriola; que si que los Duranes han trabajado ahí; que así es los linderos que le indicaron; que mantienen cultivos de maíz, tabaco, caraota, ganado también tienen todavía; que sí poseen bienhechurías; que le consta todo lo que ha expuesto porque así es. Acto seguido el apoderado de los querellados hace las repreguntas a lo que el testigo responde que la familia Urriola son propietarios del fundo que el llegó ahí primero que ellos y que ahí ellos hicieron el fundo; que ellos como que han sido familia que el no; que sí que Paja Brava Juan María Viera y el Dr. Sánchez (fs. 274 y 275).
- En fecha 02/04/2002, asistió al Tribunal el ciudadano José Nieves Muños, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 1.206.323, quien debidamente juramentado dijo conocer a los accionados; que sí conoce a los integrantes de la familia Urriola; que si conoce a los integrantes de la familia Pacheco Duran desde que no había por ahí una cuerda de alambre que eso era escueto todo; que si han tenido ganaito ahí; que si es cierto los linderos que le indican porque el es nacido y criado allí; que la familia Pacheco Duran no han realizado actos perturbatorios si no vegas que ellos han cercao; que desde que el estaba pequeño los esta conociendo; que sí que ganao poquito; que le consta todo lo dicho porque así es.
Testigos promovidos por la parte accionante:
- En fecha 01/04/2002 se presentó al Tribunal de la causa el ciudadano Rafael Angel Petit Rivaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.406, a ratificar la declaración inserta al folio 8, el testigo debidamente juramentado dijo que la parte sur la ocupa el Dr. Sánchez Peña, que por la parte este el señor Juan María Viera; que en la parte del conflicto sembraron maíz, sorgo, que en una oportunidad sembraron girasol, que después de la cosecha de sorgo ellos tiraban un lote de ganado para aprovechar la soca del sorgo que la cantidad de habrá que preguntarselo a un veterinario o a ellos o a los encargados de la finca; que a mediados a principios de febrero del 2001 el estuvo de visita en la finca del Dr. Sánchez Peña y paso por ahí por esas vías y vio a unas personas tirando unos alambres y haciendo unas talas que al principio el no sabia que eran esas personas que al fin de semana siguiente el regreso para la finca del señor Sánchez Peña y estuvieron hablando y el que le hizo el comentario que estaban invadiendo que luego regresó y había una discusión entre uno de los miembros de la familia Urriola que específicamente el señor Pedro Urriola que era con las personas que habían invadido el lote de terreno; que el día que ocurrió la discusión con el señor Pedro Urriola el lo montó en el carro y lo condujo a la casa Paja Brava y que el le ratificó lo que le habían dicho que la familia Pacheco eran los mismos de la familia Pacheco Duran que características fisionómicas no sabe (fs. 277 al 279).
- En fecha 01/04/2002 se compareció al Tribunal el ciudadano José de la Paz Peña , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.359, a ratificar la declaración inserta al folio 8 y 9, el testigo debidamente juramentado contestó que le consta que los demandados realizaron actos perturbatorios porque los vio cuando iba al fundo las cañadas; que frecuenta el Fundo paja Brava porque va siempre al fundo las Cañadas y la carretera pasa por en medio del fundo Paja Brava; que conoce a la familia Urriola desde hace 30 años porque son dueños de eso; que sí conoce a los demandados; que ellos son los invasores, porque ellos llegaron a hacer un rancho sin consentimiento de la misma; que cuando se dirigía Pedro Urriola hacia el sitio donde ellos tenían el rancho en labores de limpieza le salieron con una escopeta y un machete y le dijeron que si seguía le iban a dar un tiro que en ese sitio donde hay ganado no se podía ir porque cada vez que escuchaban el ruido de un tractor no lo dejaban pasar (fs. 280 al 282).
En fecha 08/02/2002, el A Quo emitió su opinión en lo relativo a las cuestiones previas declarándolas sin lugar (fs. 112 y 123); cursante a los folios 128 y 129 se encuentra inserto oficio N° 0309 emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Gobernación del Estado Portuguesa; en fecha 18/03/2002 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 172 al 174), haciéndolo de la misma manera y en la misma fecha el apoderado de la parte accionada (fs. 196 y 197); en fecha 19/03/2002 la parte accionada presentó escrito de pruebas (fs. 253), solicitando una inspección judicial en el lote de terreno; el día 20/03/2002 el apoderado de la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la contraparte contenidas en el capitulo I (fs. 257 al 258). Al folio 263 el abogado Arnoldo José Peraza Petit sustituyó poder en el abogado Randolfo Fernández, reservándose sus derechos en el presente juicio. En fecha 07 de marzo de 2006, el A-quo dictó Dispositiva en la que acordó la Reposición de la Causa al Estado de dar apertura al lapso probatorio de diez (10) días y la continuación del procedimiento correspondiente y ordenó la notificación de las partes (fs. 343 al 361). En fecha 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa (f. 521). El 03 de abril de los corrientes el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (f. 524). El 26 de abril de 2006 (f. 526), éste Juzgado Superior Tercero Agrario recibió las actuaciones de este juicio y en fecha 26 del mismo mes y año (f. 527) admitió a sustanciación la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 17 de mayo de 2006 se celebró la Audiencia Oral entre las partes (fs. 561 al 564).
Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Establece el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: omissis “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrita nuestra).
Como se desprende del referido aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es mandato constitucional inviolable y preciso que la justicia se garantizará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa, el Juez A-quo violando la antedicha norma constitucional repuso la causa al estado de dar apertura al lapso probatorio de diez (10) días y la continuación del procedimiento correspondiente, todo en virtud de que en este caso se había llevado el procedimiento por una sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, en la cual se estableció que en el procedimiento Interdictal, después de la notificación del demandado debía fijarse una oportunidad para que el demandado contestara la demanda y atendiendo a esta sentencia este procedimiento se llevó a efecto aplicando la referida doctrina. La materia de que se trata el presente procedimiento es materia agraria y se rige el procedimiento por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia de ello es la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la cabeza judicial en esta rama del derecho agrario.
La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la cual se apartaba del criterio de la Sala Civil y estableció que el procedimiento en materia Interdictal debía regirse por los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para los procedimientos interdíctales agrarios. Lo cierto es que, este procedimiento se llevó a efecto cuando todavía no había sido dictada sentencia alguna por la Sala Social y como la Sentencia de la Sala Civil referente a la modificación del procedimiento Interdictal estaba vigente, pues, para preservar la unidad de criterios jurisprudenciales los jueces civiles o agrarios debían acatarla; era lógico, que el Juez A-quo en este caso, siguiera este procedimiento por la doctrina establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a partir de esta doctrina.
Ahora bien, una vez que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se aparta de la doctrina establecida por la Sala Civil de establecer un acto de contestación a la demanda en materia Interdictal, ya el presente juicio estaba sustanciado conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil. Sin embargo, el A-quo en su Sentencia repone la causa al estado de dar apertura al lapso probatorio de diez (10) días y la continuación del procedimiento correspondiente. Así las cosas tenemos que las partes deben sustanciar un nuevo procedimiento, es decir, volver atrás e iniciar el procedimiento establecido en el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento civil para los interdictos posesorio, sin embargo, este Tribunal considera después de revisar exhaustivamente las actas procesales, llega a las siguientes conclusiones: El procedimiento seguido en el presente causo esta ajustado a derecho, toda vez que se sustanció conforme a la doctrina de la Sala Civil establecida para la época en que se inició este proceso. También a constatado este Tribunal, que a las partes se les ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa; principios fundamentales de derechos constitucionales y que se ven reflejados aquí.
Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece como derecho fundamental de la justicia que la misma sea impartida de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que nos lleva a considerar que el Juez A-quo, ha realizado una reposición inútil en perjuicio de las partes como ellas mismas lo alegan en los escritos consignados ante este Tribunal y que es el motivo por el cual este Sentenciador se ve en la necesidad de ANULAR la reposición propuesta por el A-quo por ser una reposición inútil. Así se decide.
DECISION
Cumplida la tramitación procesal en esta Superioridad, analizadas como han sido las actas que conforman el presente juicio y siendo la oportunidad legal para presentar la Sentencia, según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Arnoldo José Peraza, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de Marzo de 2006. En consecuencia, SE ANULA la Reposición de la Causa dictada por el A-quo y se ordena a dicho Tribunal dictar sentencia sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.