REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Junio de 2.006.
Solicitud N° 1551-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GOMEZ ALBARRAN y JULIA ROSA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.633.910 y 13.777.068 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, del mismo domicilio, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una (1) habitación, edificada con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y pisos de cemento pulido, ubicada en la Calle Valera, Sector Lajas Azules de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con un área global de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (345,34 Mts.2) y un área de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (18,92 Mts.29; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de Luís Carrasco; SUR: Calle Valera que es su frente; ESTE: Casa solar de Marilen González; OESTE: Casa solar de María Montero; invirtiendo para el momento de su construcción la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), totalmente sufragados con dinero de su propio peculio. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada y la consignación de la mensura del terreno. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos EUDEDI RAMON HERRERA y ANA VICENTA SANDOVAL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.936.496 y 8.829.752 respectivamente, ambas de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GOMEZ ALBARRAN y JULIA ROSA GONZALEZ DE GOMEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a los solicitantes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Junio de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 329-2006, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Sol.Nº. 1551/RAM Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR