REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 12 de Junio de 2.006. Años: 196° y 147°.
Exp. 7420-06
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 30 de Marzo de 2006, por la ciudadana PROVIDENCIA ANTONIA PIÑA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.927.944, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ROCIO LARAMY FIGUEROA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340 y del mismo domicilio, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano BERNARDO JESUS ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.232.822, de este domicilio, alegando que tienen más de veinte (20) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común y que durante la unión procrearon cinco hijos de nombres NERVY JOSEFINA, NORKIS JOSEFINA, EMERSON JESUS, NILBIA EULALIA y EDWAR DE JESUS, todos mayores de edad y no adquirieron bienes. La misma fue admitida en fecha 05 de Abril de 2006, en donde se acordó citar al ciudadano Bernardo Jesús Arroyo, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud, asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada en fecha 27 de Abril del 2006 la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la del ciudadano Bernardo Arroyo en fecha 17-05-06, el acto de Contestación a la solicitud se llevó a efecto el día 22 de Mayo de 2.006, en cuya oportunidad expuso: “Son ciertos los hechos narrados en la solicitud de divorcio 185-A realizada por la ciudadana PROVIDENCIA PIÑA DE ARROYO, por cuanto tenemos más de Veinte (20) años de separados de hecho, también es cierto que de dicha unión procreamos cinco (05) hijos mayores de edad todos, y no adquirimos bienes que pudieran considerarse de la comunidad de ganancias matrimoniales. Estoy de acuerdo en que nos divorciemos”.
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por la ciudadana PROVIDENCIA ANTONIA PIÑA, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano BERNARDO JESÚS ARROYO, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 1.964, inserta bajo el Nº 113, en unos de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Junio de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 320-2.006, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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