REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KH03-X-2004-000195

DEMANDANTE: YULIETTE LEAÑEZ CABRAL, actuando en su propio nombre y en representación de los abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.389, 31.267 y 29.566, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: ANGELA CUARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 740.951, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GLORIA FERRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.153.

TERCERO OPOSITOR: BRIGITTE BERNARDET BEHRENS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.978.110

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: MAURO GALLARDO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.279

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Oposición de Tercero)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 18 de Octubre de 2004, la abogada YULIETTE LEAÑEZ CABRAL, actuando en su propio nombre y en representación de los abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.389, 31.267 y 29.566, respectivamente, de este domicilio, interpone demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana ANGELA CUARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 740.951, y de este domicilio; estando en fase de ejecución del fallo y habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario se decretó Ejecución Forzosa y así mismo, Medida de Embargo Ejecutivo hasta cubrir la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), si recae sobre dinero efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), si la medida recae sobre bienes propiedad de la demandada, librándose despacho en fecha 05 de Diciembre de 2005. En fecha 9 de Febrero de 2006 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a este despacho, oficio con copias certificadas de las actas de embargo correspondiente a la comisión N° KP02-C-2005-1518, efectuada en fecha 07 de Diciembre de 2005, en donde consta la ejecución del embargo sobre los siguientes bienes: un inmueble conformado por una oficina identificada con el N° 63 del sexto (6to) piso del Edifico Torre Ejecutiva ubicada en la calle 26 frente a la Plaza Bolívar entre carreras 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, también se embargó un puesto de estacionamiento demarcado con el N° 50 ubicado a nivel de planta baja del referido edificio Torre Ejecutiva siendo los linderos los siguientes: La oficina NOR-ESTE: Fachada noreste del edificio, SUR-OESTE: Fachada suroeste del edificio y la oficina N° 64, SUR-ESTE: Con la fachada sureste del edificio, NOR-OESTE: Con la oficina N° 62 y el pasillo de distribución, correspondiéndole un derecho que adquirió el causante sobre una parte de la terraza situada en la fachada nor-oeste del edificio contigua y al lado de la escalera. El puesto de estacionamiento N° 50 tiene una superficie de 13 M2 con 50 centímetros cuadrados y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento N° 51, SUR: Puesto de estacionamiento N° 49, ESTE: Puesto de estacionamiento N° 56 y OESTE: Pasillo de circulación de vehículos. Este puesto está ubicado en el segundo nivel lado Centro Este del Cuerpo B de la Torre Ejecutiva. A ésta oficina le corresponde un porcentaje de los derechos y cargas del equivalente de 99 centésimas por ciento adquirido por documento que indica le pertenece a la demandada, según consta de formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones N° 042967 Expediente 001058, quien lo adquirió por herencia de su padre EMILIO LEAÑEZ VEGAS según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, fechado 29 de Diciembre de 1995, bajo el N° 39, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 25 del Cuarto Trimestre, quien a su vez lo hubo por compra hecha que consta en documento protocolizado en fecha 27 de Febrero de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el N° 8, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 1 al 3 del Primer Trimestre. El inmueble está conformado por tres (3) cubículos pequeños, un pasillo interno, una sala de espera, dos baños pequeños con sus accesorios, un depósito pequeño con divisiones en aluminio ionizado con vidrio escarchado, puertas de aluminio y vidrio tipo batiente techo raso conductos de aire acondicionado central, ventanas tipo romanillas en aluminio y vidrios cristalinos, piso en granito de color gris pulido, luces embutidos paredes en ladrillo o adoboncito, con frisos lisos, puertas de los baños en madera con marcos de hierro, puerta de la entrada principal en madera con marco y reja de hierro, construcción en buen estado, y tiene un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000). Así mismo fueron embargados los cánones de arrendamiento del inmueble antes descrito, que alcanzan un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00) mensuales. Continuando con la ejecución de la medida, el Tribunal a cargo de la misma se trasladó a la Avenida Morán cruce con la carrera 28 de esta ciudad, para ser embargado los derechos y acciones que posee la demandada sobre el 46,6% del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la dirección ya mencionada, con una superficie de 587 metros con 91 centímetros cuadrados dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 25 metros y 62 centímetros con terrenos que están o fueron ocupados por Pedro Matute (antes Luis Salazar), SUR: En 27 metros, con 67 centímetros, con la carrera 28, ESTE: En dos líneas de primera de 15 metros con 60 centímetros con la calle 8 y la segunda de 9 metros con 27 centímetros con la Avenida Moran que es su frente y OESTE: En 15 metros con 97 centímetros que son o fueron ocupados por LUCAS SAMUEL LEON (antes MAURICIO VALERA) y las construcciones enclavadas en ella constituida por una casa quinta de paredes de adoboncitos, techos de platabanda y pisos de mosaico fabricado en parte el terreno descrito con frente hacia la calle 8 y la Avenida Moran y 2 salones para comercio con frente para la carrera 28 ubicados también en parte de los terrenos descritos, el cual pertenece a la demandada según consta de formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 042967 Expediente N° 001058, quien a su vez lo adquirió por herencia de su hijo ANGEL EMILIO LEAÑEZ CUARTIN, quien a su vez lo adquirió por herencia de su padre EMILIO LEAÑEZ VEGAS, quien a su vez lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara el 21 de Mayo de 1982 bajo el N° 29, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, todo lo cual consta en la hijuela de adjudicación de herencia registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 29 de Diciembre de 1995, bajo el N° 39, Folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 25 del Cuarto Trimestre. El inmueble señalado está constituido por una casa-quinta con cerca tipo colonial con protectores de hierro, 2 garajes con pasillo de entrada, un jardín y un porche, un recibo comedor, una habitación principal, 2 habitaciones sencillas con baño y closet, la parete trasera posee dos habitaciones y un baño, el lateral derecho un garaje techado con cercas de tubo y de hierro vigas omega, techo en acerolit con un portón corredizo, piso de granito, 4 ventanas con protectores de hierro, 2 baños, y tiene un valor aproximado de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00); siendo embargado el porcentaje de los cánones de arrendamiento que le corresponde a la demandada por el alquiler del inmueble, el cual alcanza a la totalidad de TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.313.500).
Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre de 2005 la ciudadana BRIGITTE BERNARDET BEHRENS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.978.110, debidamente asistida por el abogado MAURO GALLARDO ANDRADE, procedió a oponerse al embargo ejecutivo realizado el día 7 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando la propiedad que tiene sobre el inmueble en cuestión, la cual adquirió el día 20 de Julio de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente Registrado el 5 de Diciembre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 22, Protocolo Primero
En fecha 16 de Febrero de 2006 la parte actora presentó escrito de oposición a la pretensión que hiciera el tercero por extemporánea.
En fecha 21 de Febrero de 2006 la arrendataria del inmueble objeto de la ejecución de la primera de las medidas antes descritas, consignó ante este despacho la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre y Enero.
En fecha 08 de Mayo de 2006 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; así mismo, la tercera opositora lo hizo el día 09 de Mayo de 2006, extendiendo su contenido en el escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2006.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: De los Requisitos esenciales para la procedencia
de la oposición de Parte y de Tercero.
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca la propiedad de los bienes inmuebles objeto de embargo ejecutivo.
Sobre este respecto el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de la tercera BRIGGITTE BEHRENS, la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad de las cosas embargadas, respetándose así los derechos de ésta, quien no es parte en el proceso, y que por tal el mismo no puede surtir ningún efecto en su contra, ni cautelar ni definitivo, y así señala el mismo autor antes citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor y la demandante han aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
Segundo : Las Pruebas Promovidas
En tal sentido debe este Sentenciador apreciar primeramente el alegato expuesto por el tercero opositor concerniente a que es la propietaria de algunos de los inmuebles que fueron embargados ejecutivamente en esta causa.
A tal efecto, y a fin de demostrar sus aseveraciones acompaña las instrumentales por medio de las que pretende acreditar la relación dominial respecto de tales bienes, cuales son redargüidas por la ejecutante al indicar que las mismas fueron concebidas como una componenda entre la ejecutada y la hoy tercera opositora para defraudar sus derechos.
Acerca de este entramado fáctico, conviene poner de relieve el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2006, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, que aún cuando extenso resulta particularmente ilustrativo en lo atinente a este caso:
“(omissis) José Rodríguez U., [expone] lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el autor René Molina Galicia, sostiene lo siguiente:
“...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en los términos siguientes:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
(omissis)
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto). (omissis)”
En resumen, trata entonces la función jurisidiccional a través de sus múltiples manifestaciones de preservar la justicia, no sólo como valor, sino como consecuencia del orden jurídico social que tiene como punto de partida y de culminación, cual si de un círculo virtuoso se tratara, la propia Constitución.
En atención a ello, mal pueden pasar desapercibidas las imputaciones que hace la ejecutante respecto de la conducta presuntamente fraudulenta desplegada por la ejecutada para hacer ineficaz la ejecución del fallo recaido en el asunto principal distinguido con el número KH03-X-2004-161, a cuyas actuaciones debe atender quien esto decide, con el objeto de hacer ciertas precisiones .
Al respecto conviene advertir que la demandada, ciudadana Angela Cuartin de Armas, habiendo quedado advertida de la causa seguida en su contra, así como de la sentencia proferida por este mismo Tribunal a través de la que se declaró con lugar el derecho de la demandante a cobrar honorarios, de la que aquella apeló extemporáneamente en fecha 18 de julio de 2005 y así lo declaró este Tribunal a través de auto de fecha 22 del mismo mes y año que cursa inserto al folio 219 del referido asunto bajo el número KH03-X-2004-161, lo que hace presumir a este Juzgador que también estaba apercibida de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que la demandante hiciere en esa misma fecha sobre el inmueble propiedad de la demandada.
De tal suerte que, al analizar las instrumentales que sirven de fundamento a la oposición de la tercera Brigitte Behrens, cursa a las actas procesales el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 20 de julio de 2005, quedando inserto bajo el número 08, Tomo 93 de los libros de autenticaciones por medio del cual la ejecutada dio en venta a la tercera opositora un inmueble conformado por una oficina identificada con el N° 63 del sexto (6to) piso del Edifico Torre Ejecutiva ubicada en la calle 26 frente a la Plaza Bolívar entre carreras 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, junto con el puesto de estacionamiento correspondiente a ella, demarcado con el N° 50, que fuera objeto de posterior modificación a través de instrumento otorgado por las contratantes ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el número 409, Tomo IX de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, que si bien el primero de los descritos fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en 05 de diciembre de 2005, merecen una consideración adicional por parte de quien esto decide.
En efecto, ha aducido la ejecutada que es una persona de avanzada edad, y que en razón de ello estuviera en una suerte de minusvalía, lo que pareciera colidir con el hecho de que, aún estando domiciliada en esta ciudad, fue capaz de trasladarse hasta la población de Siquisique en donde junto con la tercera opositora suscribieron el instrumento en cuestión, conducta esta que al ponderarse bajo las normas de la experiencia común, resulta un verdadero contrasentido, pues quienquiera que haya transitado por la carretera que conduce a esa localidad, debe necesariamente concluir que siempre será mucho mas cómodo para el interesado, ocurrir ante la Notaría u oficina con facultad para dar fé pública del acto de que se trate, mas próxima a su residencia, y no, tener que emprender un viaje de aproximadamente 2 horas de duración para la ida y otro tanto para el regreso, con el solo objeto de otorgar tal instrumento.
Tales conductas, es decir, la inequívoca aprehensión de la fase en que se hallaba el proceso seguido en su contra, y la coincidente voluntad de transmitir la propiedad del referido inmueble precisamente en fecha posterior a que la sentencia de mérito hubiese sido declarada firme por este Despacho, aunado al hecho de trasladarse hasta una remota localidad del sitio en que tiene su asiento el Tribunal a-quo para otorgar un instrumento aclaratorio del que posteriormente se protocolizara exactamente en la misma fecha en que se ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes de la ciudadana Angela Cuartin, hacen presumir, con un muy buen grado de probabilidad que la conducta así observada no tiene por objeto sino defraudar los derechos correspondientes a la ejecutante establecidos por medio del fallo dictado por este Despacho en fecha 08 de julio de 2005.
Máxime si se atiende al hecho concerniente a que el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en 05 de diciembre de 2005, establece que el precio del inmueble allí vendido asciende a la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), y conforme consta a la nota de protocolización, de acuerdo a las facultades que le asisten al Registrado Inmobiliario, esa operación fue estimada por una cantidad que duplicaba esa suma, lo que constituye un indicio para establecimiento de un precio vil en ese contrato, pero luego la constitución, casi inmediata, de un gravámen hipotecario sobre ese bien conforme a la copia fotostática del instrumento que corre inserto a los folios 388 al 390 de autos., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 17 de enero de 2006 bajo el número 5, Tomo 2 del Protocolo Primero de los libros correspondientes, y en donde la nueva adquirente constituye hipoteca convencional de primer grado sobre el mismo inmueble con ocasión a un préstamo de una cantidad de dinero por Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), cuales se compromete a pagar en una única oportunidad en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días, estableciendo el monto del gravámen en Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,00), es decir, en una suma siete veces mayor, a aquella por la que la propietaria manifiestó haber adquirido el inmueble ya tantas veces referido en el título correspondiente, y en el propio instrumento la sedicente deudora hipotecaria conviene en que el plazo descrito no podrá ser renovado, así como también acuerda a través de de una cláusula compromisoria de arbitraje que para el caso de trabarse ejecución sobre el bien referido, tal controversia será resuelta por medio de un Tribunal arbitral de equidad, cuyos integrantes deberá velar “por que [sic.] el proceso no exceda de noventa (90) días contínuos” .
Es decir, que aún con un reducido plazo para la devolución del préstamo merced al cual se constituye la garantía antes descrita, la deudora prácticamente se resigna a que la garantía constituida por ella sea ejecutada en forma sumarísima y sin posibilidad de recurso alguno, lo que, a juicio de quien esto decide, resulta contrario a toda construcción lógica posible, y constituye, por el contrario, una manifestación de la conducta fraudulenta que la ejecutante ha denunciado en forma reiterada.
Sin embargo, no escapa al conocimiento de quien este fallo suscribe que, en efecto, el asunto sometido a conocimiento de este juzgador, no es sino la oposición que hace la tercera, ciudadana Brigitte Behrens Leal al embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble que la ejecutante señaló era propiedad de la ejecutada, lo que, se insiste, ha sido reseñado como una manifestación de fraude procesal por aquella.
Sobre esta institución fraudulenta, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
…Omissis…
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”. (Negritas de la Sala).
Con fundamento a estas consideraciones, estima este decisor conveniente poner de relieve el hecho concerniente a que si bien las instrumentales acompañadas por la tercera opositora para acreditar su relación dominial respecto del bien inmueble en referencia, tienen la configuración de instrumentos públicos, por haber sido debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y, en consecuencia, deberían ser apreciados conforme ordenan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndoseles el valor de plena prueba a las menciones a que ellos se contraen.
Sin embargo, tal ponderación debe pasar por la revisión de este Tribunal que en capítulo seguido se hace.
Tercero: Del Control Difuso de la Constitucionalidad
En efecto, en este estado conviene poner de relieve la actividad del Juez como garante del Estado Social de Justicia y de Derecho, que, debe esparcirse, a manera de efecto multiplicador en todas las acciones de los Poderes Públicos, y, a tal fin resulta oportuno citar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en fecha 26 de julio de dos mil dos, ha expuesto:
De acuerdo a lo que expone el autor Eduardo García de Enterría “[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que “[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.” (ibidem).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.
En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.
El Catedrático Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:
“A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.” (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:
“...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.”
Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes. (negritas del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito que patentizada la necesidad del ceñimiento de la actividad jurisdiccional a los preceptos establecidos en la Norma Suprema, que en su artículo 257 establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tales consideraciones resultan adecuadas a efectos de la revisión de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente reza:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…(omissis)
De tal suerte que, conforme se estableció anteriormente, y de acuerdo a las instrumentales evacuadas en esta incidencia, atendiendo exclusivamente a la norma de derecho positivo en referencia, la consecuencia jurídica allí establecida preordena la conducta del juez a suspender el embargo una vez que el tercero opositor ha acreditado prueba suficiente que obre instantáneamente en la convicción del juez respecto al establecimiento de la relación de dominio, conforme ocurrió en el caso de marras.
No obstante, y en especial atención a la orientación de las ejecutorias de la ciudadana Angela Cuartín de Armas y Brigitte Bernardet Beherens Leal, que, se reitera, inducen al infrascrito a presumir la comisión de maquinaciones fraudulentas en descrédito de la actividad jurisdiccional, también es preciso invocar, una vez más otro criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 09 de junio de dos mil cinco tuvo ocasión de abonar nuevas consideraciones acerca del señalamiento expuesto por ella misma, y que fuera previamente citado por este fallo, y en esa ocasión expresó:
En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia española (según cita el tratadista Francisco Muñoz Conde en su libro Derecho Penal, parte especial) puesto que el fraude o la estafa procesal está encuadrado dentro de la figura de la estafa. Igualmente, señala el autor citado que la posibilidad de engaño al juez por las partes es evidente sobre todo en el proceso civil, donde las facultades del juez están muy limitadas y se reserva casi toda la iniciativa a las partes que, conforme al principio dispositivo, pueden realizar todo tipo de maquinaciones para inducir al juez a fallar de acuerdo con sus pretensiones.
Así pues, por efecto del preponderante régimen del principio dispositivo cuyos efectos surten en el proceso de connotación civil, sólo en apariencia queda el juez a merced de las alegaciones y las pruebas traídas por las partes, pues de acuerdo con el Código Adjetivo Civil:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir (omissis) la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al reparar acerca de la inteligencia de esa norma, debe también invocarse aquel precepto que, en la pretendida aplicación de la consecuencia señalada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cual no es otro sino la suspensión del embargo sobre los bienes que señala la tercera opositora son de su propiedad, ese mismo cuerpo legislativo dispone:
Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.
De tal manera que esta norma, en torno a la que se construye el sistema de control difuso de la constitucionalidad, antes explicado, tiene también eco en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126 que aún resolviendo acerca de un amparo constitucional, estableció el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, y de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”
Por tanto, estima el suscrito juez de mérito que, sin dudas de ninguna especie, la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referente a la suspensión del embargo por efecto de la presentación de instrumentos protocolizados, atendiendo al carácter señaladamente doloso de su otorgamiento, conforme quedó establecido supra, subvierte el orden público involucrado en la obtención de una resolución judicial que efectivamente zanje las diferencias surgidas entre la convivencia social, propendiendo, de esa manera, a constituir al proceso judicial en una befa, cuyas resultas pueden ser eludidas por las partes a voluntad, redundando en el caos social.
En consecuencia, en virtud de las características observada en la fase de ejecución del fallo de mérito correspondiente al asunto KH03-X-2004-161, con ocasión a la que surgió la presente incidencia de oposición, en donde existen indicios de posibles negociaciones entre la ejecutada y la tercera opositora, contrarios a los correspondientes a los ejecutantes en esta causa, conducen a este sentenciador a considerar que a los últimos nombrados podría causárseles un perjuicio superior al que intrínsecamente supone la observancia de los lapsos prescritos en la ley para la sustanciación y decisión de la controversia postulada en estrados, si acaso se suspendiere el embargo en los términos requeridos por la tercera opositora, ocasionando, consecuencialmente, que estos debieren intentar nuevas pretensiones procesales para hacer efectivo la materialización del dispositivo del fallo de condena que les ha sido favorable.
Se pondera, entonces, que la única manera en que el órgano jurisdiccional no se haga partícipe en el caso de marras del fraude que pretende configurarse bajo las condiciones antedichas, es mantener el embargo sobre los inmuebles en cuestión en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los de los ejecutantes, y con mérito a la tuición del orden público este Tribunal desaplica por inconstitucional, para el caso de especie, y en virtud a las peculiaridades suscitadas en su seno, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto respecta a la frase “El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa” dispuesta a inicio del primer aparte del mismo, y en consecuencia, mantiene el embargo ejecutivo objeto de oposición. Asi se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición de la Tercera, ciudadana BRIGITTE BERNARDET BEHRENS LEAL, ya identificada, en contra del embargo ejecutivo practicado por el el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizado en fecha 07 de Diciembre de 2005, y, en consecuencia se confirma tal medida sobre el inmueble conformado por una oficina identificada con el N° 63 del sexto (6to) piso del Edifico Torre Ejecutiva ubicada en la calle 26 frente a la Plaza Bolívar entre carreras 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, también se embargó un puesto de estacionamiento demarcado con el N° 50 ubicado a nivel de planta baja del referido edificio Torre Ejecutiva siendo los linderos los siguientes: La oficina NOR-ESTE: Fachada noreste del edificio, SUR-OESTE: Fachada suroeste del edificio y la oficina N° 64, SUR-ESTE: Con la fachada sureste del edificio, NOR-OESTE: Con la oficina N° 62 y el pasillo de distribución, correspondiéndole un derecho que adquirió el causante sobre una parte de la terraza situada en la fachada nor-oeste del edificio contigua y al lado de la escalera. El puesto de estacionamiento N° 50 tiene una superficie de 13 M2 con 50 centímetros cuadrados y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento N° 51, SUR: Puesto de estacionamiento N° 49, ESTE: Puesto de estacionamiento N° 56 y OESTE: Pasillo de circulación de vehículos. Este puesto está ubicado en el segundo nivel lado Centro Este del Cuerpo B de la Torre Ejecutiva.
No obstante, deberá respetarse el derecho de los arrendatarios que en la actualidad ocupan el mismo.
Se condena en costas de la incidencia a la opositora por haber resultado totalmente perdidosa, conforme prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:53 p.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl