REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2005-001749
DEMANDANTE: CARLOS OLAVARRIETA HERNANDEZ Y EFRAIN FRANCISCO OLAVARRIETA, venezolanos mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad No. 3.086.642 y 1.262.561 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.082.
DEMANDADO: RAMONA COROMOTO AFRICANO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 9.545.138.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TERESA ANDARA, Y CARMEN GISELA MONTILLA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo el No. 37.813 y 68.787 respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 01 de Junio del 2005, PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.082, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS OLAVARRIETA HERNÁNDEZ, y posteriormente como apoderada del ciudadano EFRAIN FRANCISCO OLAVARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.086.642, y 1.262.561 respectivamente, de este domicilio, presentó demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana RAMONA COROMOTO AFRICANO QUEVEDO. Alega la representación de los demandantes que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13 y 13 A, N° 13-49 en jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción en el Estado Lara, cuya propiedad les deviene por derechos sucesorales de su difunto padre ATALIVAR OLAVARRIETA según consta de planilla Sucesoral N° 522 de fecha 09-11-1.981 y que corre anexa a la presente demanda. Una vez que fallece el padre de los hoy demandantes, el ciudadano CARLOS OLAVARRIETA compra a su hermano EFRAIN OLAVARRIETA en 1982, los derechos sucesorales de éste, y luego dejan sin efecto la venta en lo que respecta a su cuota parte. Este inmueble en referencia está construido dentro de la misma parcela dejada por el difunto padre de los demandantes y dentro de éste también se encuentra otro inmueble signado con el N° 13-47, por el que Efraín Francisco Olavarrieta recibió en su condición de heredero la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) quedando los derechos de propiedad partidos en un 50% para los herederos Carlos Olavarrieta y Esperanza Olavarrieta, hoy difunta.
Refiere la demandante que Carlos Olavarrieta ocupó el inmueble signado con el N° 13-49 propiedad de ambos hermanos, juntos a sus dos hijos. Posteriormente, Carlos Olavarrieta inicia una relación concubinaria con la demandada y habilita el estacionamiento del inmueble en referencia para su convivencia durante seis años, hasta que en 1990 deciden mudarse para regresar nuevamente a la precitada vivienda en unión de su hijo Atalivar Fernando Olavarrieta y de la hija concebida en la unión con Ramona Africano. A partir del 2000 la demandada acoge actitudes de reproches y desprecio para con Carlos Olavarrieta, con el único propósito, según su decir, de apropiarse indebidamente del estacionamiento del inmueble propiedad de los actores, como se evidencia, a su parecer, de las diferentes denuncias interpuestas por la demandada contra el ciudadano Carlos Olavarrieta por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, logrando una medida de separación del hogar; Denuncia ante la Fiscalía Séptima y ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente, las cuales están anexas al expediente.
La apoderada judicial de los demandantes fundamenta su pretensión en los artículos 547 y 548 del Código Civil, el cual prevé la pretensión REIVINDICATORIA, por lo que requiere que se restituya y entregue sin plazo alguno el área de estacionamiento del inmueble antes descrito a los ciudadanos CARLOS Y EFRAIN OLAVARRIETA, por cuanto la demandada no tiene ningún título ni mejor derecho sobre el bien inmueble y el área antes señalada, estimando la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares ( Bs. 25.000.000,00).
Se admite a sustanciación en fecha 20-06-05 en cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación del demandado con copia certificada del libelo y orden de comparecencia dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Practicada la citación, la parte demandada en vez de contestar la demanda, interpone cuestiones previas, siendo subsanadas por la actora en fecha 03-11-05, y declarada con lugar en fecha 08 de Noviembre del 2005.
En fecha 14-11-05, las apoderadas de la demanda dan contestación a la demanda oponiendo las siguientes defensas de fondo como punto previo: a) Falta de cualidad a la causa del ciudadano EFRAIN FRANCISCO OLAVARRIETA, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede en nombre propio, hacer valer en juicio, un derecho ajeno, por cuanto el precitado ciudadano recibió OCHENTA MIL BOLIVARES como contraprestación de los derechos sucesorales que le correspondían, tal como se desprende de de documento de Adjudicación del Acervo Hereditario de la Sucesión OLAVARRIETA, que corre inserto a la presenta causa, y según el documento de Adjudicación antes mencionado los derechos de propiedad del inmueble en cuestión quedaron divididos en por partes iguales para CARLOS OLAVARRIETA Y ESPERANZA OLAVARRIETA, hoy día difunta; b) La no precisión del objeto de la demanda, por cuanto no se determinan linderos ni situación del inmueble por lo que lo hace inexistente. Por otra parte alegan las apoderadas de la demandada los derechos adquiridos por Ramona Coromoto Africano Quevedo por comunidad concubinaria durante 22 años con Carlos Olavarrieta, habiendo mantenido la casa con el producto de su micro empresa.
Promovidas las pruebas por las partes el 06-12-05, el Tribunal las admite el día 16-12-05 las, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la inspección judicial promovida por la representación de la actora, por cuanto confunde los particulares a evacuar. En esa misma fecha ordena agregar a autos las pruebas promovidas por las partes y fija la fecha para oír la declaración de los testigos promovidos; libra oficios para la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Consejo Municipal del Municipio Iribarren, Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Prefectura del Municipio Iribarren, Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Hidrolara, Jefatura Civil de la Parroquia Concepción y la del Municipio Unión, a fin de que remitan la información requerida por la actora y por la demandada en sus escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2005, el Tribunal acordó oficiar al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que certifique la solicitud de fecha 27-05-03 donde la ciudadana RAMONA COROMOTO AFRICANO QUEVEDO, solicita su intervención en materia de menores y pide que “le arreglen los papeles de la casa”.
Se agregan a los autos los oficios emanados de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión y de Hidrolara en fecha 01-02-06, y el 02-02-06, las actuaciones del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
Por cuanto para el 14-02-06 no existe repuesta de la Fiscalía Séptima, en esta misma fecha por auto, el tribunal ordena ratificar el Oficio de fecha 16-12-05 y en fecha 14-03-06 se agrega al expediente el Oficio LAR-F3-864-06, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Se fija el lapso, conforme a la ley para que las partes consignen informes lo cual fue hecho solo por la actora, comenzando el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, a partir del cuatro (04) de Abril del 2006.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa:
Punto Previo: La Falta de Cualidad
Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal, en primer término, la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto según el alegato de la parte demandada, el demandante comparte la cualidad de propietario del inmueble demandado en reivindicación, conjuntamente con su hermana, la ciudadana Esperanza Olavarrieta.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede invocarla, tal como ha sucedido en el presente caso; por ello, resulta menester precisar los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, por medio de la aplicación de las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Puestas de relieve las consideraciones precedentes, este Sentenciador no puede sino concluir que el referido enlace lógico necesario entre la pretensión deducida en estrados y la persona que reclama ese derecho, no puede ser resuelta en forma preliminar sin antes escudriñar los elementos de fondo de la presente litis, toda vez que previo el análisis de las instrumentales que a tal efecto ha consignado el actor, se deduce del siguiente capítulo que la pertinencia de la pretensión reivindicatoria está cifrada en el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por la legislación sustantiva, y por ello debe atenderse , en primer término, al instrumento que en copia fotostática simple cursa inserto al folio 87 de autos inserto al número 50 del tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21 de junio de 1991, por medio del que los ciudadanos Esperanza Olavarrieta y Carlos Olavarrieta, convienen en dividir la parcela de terreno ubicada en la calle 52 entre carreras 13 y 13-A de esta ciudad, indicando que sobre ella existen sendas construcciones identificadas con los números 13-47 y 13-49, y las mismas pertenecen a tales ciudadanos en el mismo orden en que quedan mencionados, y por tanto la defensa perentoria en cuestión debe ser desechada. Así se decide
Primero
Tal como lo ha señalado el actor el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora a los folios 16 al 19 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión por vía hereditaria de los derechos de dominio que asistían a su causante común, ciudadano Atalivar Olavarrieta, sobre el inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13 y 13-A, distinguido con el número 13-47, por lo que debe advertirse que la pretensión del actor versa sobre un inmueble ubicado en esa misma localidad, pero distinguido con el número 13-49, cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto al número 50 del Tomo 50 de los librso de autenticaciones de fecha 21 de junio de 1991, que por no haber sido tachado de falso por la parte en contra de quien se hace valer, debe ser apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adminiculado a la respuesta que de la prueba de informes que promoviera la actora, hecha por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 140 al 158 de autos, evacuada regularmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dan cuenta de la propiedad del ciudadano Carlos Olavarrieta sobre las bienhechurías consistentes en la casa de habitación distinguida con el número 13-49, lo mismo que las instrumentales que en copia fotostática simple cursan a los folios 78 y 83, por medio de las que la Dirección de Hacienda así como la Dirección de Catastro, ambas del Municipio Iribarren, reconocen tal cualidad en el nombrado Carlos Olavarrieta, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante;
Segundo
Respecto de los restantes requisitos exigidos, vale decir “El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; La falta de derecho a poseer del demandado; y Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario”, este juzgador debe ponderar la respuesta a la prueba de informes que promoviera la actora, y merced a la cual este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2005, remitió Oficio número 2384 a la Prefectura del Municipio Iribarren, cuyas resultas quedan incorporadas a las actas a los folios 179 al 188, por medio de las que quedan acreditados los hechos concernientes a múltiples denuncias formuladas por la hoy demandada en contra del actor, y con ocasión a las cuales, queda asentado en las actas levantadas por esa, específicamente la de fecha 08 de diciembre de 2004, que cursa inserta al folio 188, que es la demandada quien habita el inmueble en referencia, así como también que a la previa la intervención de esa autoridad civil, y con fundamento en el entonces vigente artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en atención al cual se ordenó el retiro del inmueble en referencia del ciudadano Carlos Olavarrieta y así se evidencia del oficio distinguido con el número 625-03 de fecha 05 de mayo de 2003, dirigido por la Prefectura del Municipio Iribarren al Jefe de Coordinación Policial, que, debidamente certificado, corre inserto al folio 187 de autos, por lo que con mérito a la fijación de tales hechos, y sin que tales circunstancias hubieren sido contradichas oportunamente por la demandada, queda, a juicio de quien esto decide, plenamente demostrada la pertinencia de la pretensión reivindicatoria ejercida en estrados, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por los ciudadanos CARLOS OLAVARRIETA HERNANDEZ Y EFRAIN FRANCISCO OLAVARRIETA QUEVEDO en contra de la ciudadana RAMONA COROMOTO AFRICANO, todos previamente identificados.
En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena a la demandada perdidosa hacer entrega de manera inmediata a favor de la actora de un inmueble ubicado en la calle 52 entre carreras 13 y 13 A, N° 13-49 en jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción en el Estado Lara.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 1:30 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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