REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2005-000232

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, luego del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Agosto de 2005, la parte actora no efectuó ningún tipo de diligencia sino hasta el 11 de Abril del 2006; donde solicita se libren las compulsas de citación, en este sentido se evidencia sin lugar a dudas que transcurrieron más de 30 días continuos desde la admisión de la presente demanda; sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para practicarse la citación del demandado, ya que en fecha 12/06/2002, el Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado que cuando la dirección de la parte demandada se encuentre a mas de 500 mts de la sede del Tribunal debe proveerse al alguacil del despacho de los emolumentos necesarios para el traslado y así lograr hacer efectiva las gestiones de la citación personal; en tal virtud es claro que la demandante no consignó emolumento alguno, ni ningún medio donde se evidenciara garantizar el traslado del alguacil a la dirección señalada como domicilio del demandado en el libelo de demanda; razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de DIVORCIO, intentado por ERVIL JOSE ESTABA PARADA contra LINDA ESMERALDA BELLO TORREALBA. Se ordena el archivo del expediente.

El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.


Greddy Eduardo Rosas



Gdv.