REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-001283
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BRIGIDA DEL PILAR MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.197.278, de este domicilio, asistida por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, Inpreabogado No. 65.951, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno municipal, el cual mide aproximadamente (944,08) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos que son de Lucio Montilla. SUR: Con Callejón Sibucara, su frente. ESTE: Con Terrenos de José Sánchez Jota y OESTE: Con Callejón Sibucara. Las bienhechurías consisten en una casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, baño, y en la entrada tiene porche y jardín, igualmente consta de los servicios de luz embutida, cloacas y agua. Ubicado en el Sector La Sibucara, Calle La Sibucara, Rió Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). -------------
Para decidir este Tribunal observa:---------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos CARMEN ROJAS y LILIA ANGULO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 12.700.380 y 3.864.256 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener especialmente aquellos derivados de la comunidad de gananciales de estricto orden público a favor de la cónyuge del solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de BRIGIDA DEL PILAR MOGOLLON, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Gdv*
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc.
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec.
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