REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-002732
ASUNTO: KP02-S-2006-2732
SOLICITANTES: ARGELIA JUDITH GARCÍA Y ARCÁNGEL RAMÓN GARCÍA, venezolanos mayores de edad de este domicilio titulares de la cédula de identidad No. 4.018.872 y 242.527 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PASTORA SEIVA AGUILAR, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.082.
OFERIDOS: LAIDA MAGDALENA DE VARGAS y HENRY ALFREDO VARGAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.192.909 y 5.935.781 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS OFERIDOS: SARA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.387, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 35.132
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 09 de Noviembre del 2005, los ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCÍA y ARCÁNGEL RAMÓN GARCÍA, debidamente asistidos de abogada, interponen solicitud de Oferta Real de Pago a favor LAIDA MAGDALENA MOSQUERA DE VARGAS Y HENRY ALFREDO VARGAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.192.909 y 5.935.781 respectivamente, fundamentando su solicitud en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que los solicitantes, antes identificados celebraron contrato de opción de compra venta que fuera autenticado en fecha 01 de junio de 2005 por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, anotado bajo el número 83, Tomo 90 de los libros correspondientes sobre un inmueble de su propiedad, con Laida Mosquera de Vargas y Henry Alfredo Vargas Ávila, estableciéndose en él que si una de las partes contrates incumpliera con una de las cláusulas establecidas, daría derecho a la otra parte a reclamar el 25% calculado sobre el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, 00) cantidad entregada inicialmente. Alegan los oferentes que decidieron no vender el inmueble y así lo se hicieron saber a los optantes compradores, quienes se negaron a recibir el dinero, razón por lo cual deciden hacer la Oferta Real de Pago y consignar ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.107.000) lo cual comprende la cantidad de seis millones de Bolívares por concepto de aporte dado por inicial; Un Millón Quinientos Mil Bolívares equivalentes al 25% por la sanción de incumplimiento del contrato y la cantidad de Seiscientos Siete Mil Bolívares para resarcirle los gastos incurridos en notaría honorarios profesionales y avalúo del inmueble. La apoderada judicial del los oferentes consignó en fecha 17-11-05, en el Tribunal Primero del Municipio Iribarren, un cheque de Gerencia del Banco Venezolana de Crédito con fecha 15-11-05, signado con el N° 00001242 el cual fue remitido por el tribunal mediante oficio de fecha 10-01-06, a la Gerencia del Banco de Fomento Regional de Los Andes , a fin de abrir una cuenta de ahorro a favor de los ciudadanos HENRY ALFREDO VARGAS AVILA Y LAIDA MAGDALENE MOSQUERA DE VARGAS por cuanto los precitados ciudadanos en la oportunidad fijada por el tribunal para practicar la oferta real de pago se negaron a aceptarla alegando que ya existía para ese momento “un procedimiento en los tribunales por incumplimiento de contrato.”
Siendo la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos Henry Alfredo Vargas Ávila y Laida Magdalena Mosquera de Vargas, hacen oposición a la Oferta Real de Pago, sustentado su oposición en el artículo 1.137 y 1.167 del Código Civil, por cuanto es potestad de ellos reclamar la ejecución de dicho contrato o la resolución del mismo toda vez que han sido los oferentes quienes han incumplido y por ello solicitan se declare la improcedencia de la oferta real de pago.
En el lapso previsto para la promoción de pruebas, ambas partes lo hicieron y la representación de la oferida, solicitó al tribunal oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a fin de que se sirviera remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente N° KP02-V-2005-4682 referente a la acción de cumplimiento de contrato incoada contra los Oferentes en virtud de que sería en dicha instancia donde se resolvería el fondo del conflicto de intereses suscitados entre las partes.
En fecha 02 de Febrero del 2006 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declina la competencia por la cuantía fundamentándose en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución 619 de fecha 30-01 1996 del Consejo de la Judicatura que estableció la cuantía para los Juzgados de Municipio no excedería de Cinco Millones de Bolívares. Ordenando remitir el expediente a al URDD a los fines de su distribución.
Fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para conocer de la presente solicitud, el expediente respectivo en fecha 20-02-06. En fecha 23-02-06 el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en etapa de dictar sentencia ordenando la notificación a las partes del presente proceso así como también ordena lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-04-06 la apoderada de los oferidos ratifica mediante escrito la solicitud de oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a fin de que remita al Tribunal copia certificada del expediente N° KP02-V-2005-4681. En fecha 25-05-06 el Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a los fines de que remitan a este juzgado copia certificada de del expediente KP02-V-2005-4681.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Primero: De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo
Previa a la decisión de mérito de la presente, debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)
Por otro lado, Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:
“La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (pg. 202)
Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala:
“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439)
Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga cumplidos así los requisitos de fondo exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, por lo que de seguidas corresponde a este Tribunal de mérito, la determinación del cumplimiento de los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión, y así se establece.
Segundo: De los Requisitos Formales Procesales :
En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real esta dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.
Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.
Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe, el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, comenta:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y deposito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453)
De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente, ya que, ciertamente, se insiste, el oferido a través de su representación judicial, tiene por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente.
En efecto, según ha quedado expuesto, la oferida aduce la impertinencia de la cantidad ofertada, habida cuenta que en la actualidad ha incoado pretensión judicial correspondiente al cumplimiento del contrato en contra de los oferentes, por estimar que tal es la vía procedente para dilucidar tal diferendo.
Al respecto, ha de tenerse por admitida la suscripción del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, fundamento de los hechos debatidos, y en cuya cláusula quinta se dispone la sanción destinada al contratante que incumpla con su obligación, cual no es otra que la devolución de la cantidad de dinero entregada, vale decir, Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) mas una compensación adicional que asciende al veinticinco por ciento (25%) de la misma, pero que adicionalmente, la oferente ofrece una suma añadida por concepto de gastos notariales y administrativos que le fueron causados a la oferida, y según dice, reclamados por ella.
En atención a lo cual, y dado el carácter eminentemente bilateral del instrumento mencionado, resulta procedente invocar la norma contenida en el Código Civil:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Conviene asertar que la inteligencia de esa norma, a juicio de quien decide, que el legislador pone en manos de aquel quien se siente afectado por la ligereza o mala fe de su cocontratante la accción para reclamar “a su elección” ya el cumplimiento o la resolución del pacto celebrado.
Tan ello es así que el mismo cuerpo sustantivo civil, dispone:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.(negrillas y subrayado por el Tribunal)
Y a renglón seguido el mismo texto expresa:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Ergo, el propósito que debe inspirar la convivencia social es la aceptación y puesta en práctica de tales cánones, merced a los que la legislación dispone un equilibrio entre los intereses a conciliar, en donde, en principio ninguno es mas importante que el otro, salvo los casos de sujetos especiales de protección, mas en controversias de eminente carácter pecuniario, como es la del caso de marras, no puede privar la sola determinación de uno de los contratantes para obviar o relajar las disposiciones contractuales, sin que ello sea consentido por el otro, y así pretende que ocurra la oferente cuando en su memorial de demanda expone “no estar interesada” en proseguir con los términos del contrato, por lo que realiza la oferta real de pago en referencia.
Tan ello es así, y a tal extremo llaga la voluntad del legislador en conciliar la igualdad entre los sujetos de derecho que el ordenamiento jurídico es expresión fiel de ese designio, téngase por ejemplo el artículo 1.202 del Código Civil:
La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.
Por tanto, admitir, como pretende la oferente, que con la sola manifestación de voluntad en no estar “interesada” en continuar observando los términos de las disposiciones contractuales libremente asumidas, en perjuicio de la elección de la oferida, quien bien podría estar interesada en continuar apegada a ese instrumento por razones que le son propias, sería tanto como inobservar los términos de la mas elemental lógica y permitir, en consecuencia, que quede a elección de aquel contratante que ha incumplido, ya culposa o dolosamente, con el contrato se liberte de sus obligaciones a través del mero pago o devolución de lo recibido, y, consecuencialmente, obtener la resolución de aquel pacto, sin ponderar cuál es la intención de su cocontratante, y en tal virtud, la oferta hecha debe ser declarada nula.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por los ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCÍA Y ARCÁNGEL RAMÓN GARCÍA, en favor de los ciudadanos LAIDA MAGDALENA DE VARGAS y HENRY ALFREDO VARGAS AVILA, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147°.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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