REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-001174

PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.353.954, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY CORADO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.208.

PARTE QUERELLADA: MARIA CAROLINA ORTEGA, GUILLERMO VARGAS y ELIA ROSA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.404.589, 7.328.291 y 4.382.200, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: De la Ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS la Abogada YOLY GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.035, de la ciudadana MARIANA CAROLINA ORTEGA el Abogado RICARDO SANCHEZ PEÑA y ANTONIO CERRO PONTICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.040 y 56.011.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juicio de interdicto de amparo por perturbación intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.353.954, contra los ciudadanos MARIA CAROLINA ORTEGA, GUILLERMO VARGAS y ELIA ROSA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.404.589, 7.328.291 y 4.382.200. En fecha 26/09/2005, el tribunal admitió la demanda, se decretó medida provisional de amparo y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de la medida, (folio 46). En fecha 17/10/2005 se recibieron las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 48 al 62). En fecha 25/10/2005 se dictó auto ordenando la citación de los querellados, (folio 63). En fecha 03/11/2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS, (folio 64 y 65). En fecha 17/11/2005 el Alguacil consignó sin firmar compulsas de los ciudadanos María Carolina Ortega y Guillermo Vargas, (folios 68 al 74). En fecha 23/11/2005 la parte querellante solicitó citación por carteles de los ciudadanos Guillermo Vargas y Mariana Carolina Ortega, (folio 75). En fecha 28/11/2005 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles, (folio 76). En fecha 02/12/2005 la parte actora consignó carteles, (folio 77 al 79). En fecha 24/01/2006 la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación, (folio 80). En fecha 16/02/2006 la parte querellante consignó escrito solicitando Defensor Ad-Litem, (folio 81). En fecha 20/02/2006 el Tribunal designó a la Abogada Esperanza Gil como Defensor Ad-Litem, (folio 82). En fecha 27/03/2006 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Esperanza Gil, (folio 83 y 84). En fecha 29/03/2006 la defensora Ad-Litem acepto y se juramento, (folio 85). En fecha 31/03/2006 la defensora Ad-Litem y el apoderado de la codemandada MARIANA ORTEGA TORRES, consignaron escrito de contestación a la demanda, con sus anexos (folio 86 al 97).). En fecha 05/04/2006 la ciudadana ELIA VILLEGAS CHACON, parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda, con sus anexos (folios 98 al 121) En fecha 06/04/2006 la ciudadana MARIANA CAROLINA ORTEGA parte querellada, promovió escrito de pruebas, con anexos (folio 122 al 129). En fecha 07/04/2006 el querellante presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la defensora ad-Litem y señalando las cédulas de identidad de los querellados, (folio 130). En fecha 10/04/2006 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte codemandada Mariana Carolina Ortega, (folio 131). En fecha 18/04/2005 se dejó constancia que no compareció a rendir declaración el ciudadano MIGUEL ALFREDO MAIZ, (folio 132). En la misma fecha se escucharon las declaraciones de los ciudadanos FLAVIO SEGUNDO HERNANDEZ, NESTOR PEÑERUA DE LIMA y JANNE CAROLINA PINTO RAMOS, (folios 133 al 139). En fecha 18/04/2006 se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante, (folio 157). En fecha 17/04/2006 la parte querellante consignó escrito de pruebas, con anexos (folios 158 al 219). En fecha 18/04/2006 la ciudadana Elia Rosa Villegas parte querellada ratificó la contestación, impugno las pruebas promovidas por la parte querellante y solicito la caducidad de la acción para intentar el interdicto, (folios 220 al 226). En fecha 21/04/2006 se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte querellada ciudadana Mariana Carolina Ortega, (folios 227 al 230). En fecha 26/04/2006 la parte querellante y el apoderado de la querellada ciudadana Mariana Carolina Ortega Torres presentó escrito de alegatos, (folio233). En fecha 17/05/2006 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia. Estando en la oportunidad fijada para dictar sentencia esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En fecha 22/04/2005 el querellante ciudadano JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, introduce escrito de interdicto de amparo por perturbación, alega que es poseedor pacífico, legítimo, no interrumpido y continuo de derechos y acciones en un lote de terreno y unas bienhechurías por casi diez (10) años, el cual mide aproximadamente Un Mil Ochenta y Siete Metros con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (1087,36 M2), el cual ha sido cuidado y mantenido por él, ubicado en el sitio La Lagunita, callejón El Zamuro, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, garaje con piso de cemento, cerca perimetral de alfajol con su respectivo portón de hierro, siendo sus linderos: NORTE: Terreno ejido en línea de 24,00 metros; SUR: Antes callejón El Zamuro, vía Yacural (hoy calle 1 A), en 24 metros; ESTE: Terrenos ocupados por Porfirio Cordo, en 42,50 metros; OESTE: Con terreno ocupado por Pastor Sánchez, en 36,40 metros. Aduce que dichos derechos los adquirió por herencia de su padre CARLOS EDUARDO MONTES ZERPA, según planilla sucesoral expediente N°. 562 de fecha 10/01/1996, quien lo adquirió según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 7 de septiembre de 1983, bajo el N° 05, Folio1, Protocolo Primero, Tomo11. Que el día 24 de Enero de 2004, los vecinos colindantes de nombres MARIA CAROLINA ORTEGA, GUILLERMO VARGAS y ELIA ROSA VILLEGAS, contratan los servicios de una empresa de vigilancia privada denominada PAICA, con el objeto de impedirme el acceso a sus bienhechurías y terreno, cosa que creo conflictos por el cual acudió a la Contraloría Municipal, después de hacer las múltiples diligencias y denuncias, para obtener un pronunciamiento de dicha Cámara y aclarar los puntos en los cuales está siendo afectado por la actitud de los vecinos, corregir el error en que se encuentran dichos ciudadanos. El día 29 de noviembre de 2004 se emite de la Contraloría Municipal el informe donde dan las conclusiones del caso. Que es por lo que acudió ante su competente autoridad para demandar expresamente ACCION INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN. Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos MARIA CAROLINA ORTEGA, GUILLERMO VARGAS y ELIA ROSA VILLEGAS. Estimó la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

Por su parte la querellada ciudadana MARIANA ORTEGA TORRES, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, sea poseedor legítimo, no interrumpido y continuo de derechos y acciones en un terreno y de unas supuestas bienhechurías por casi 10 años tal como lo describe en el libelo, según lo narrado se encuentra ubicado en la Lagunita, Callejón el Zamuro, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente según lo expuesto UN MIL OCHENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.087 M2). Que las mencionadas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, garaje con piso de cemento, cerca perimetral de alfajor con su portón de hierro, siendo los supuestos linderos: Norte: Terreno ejido en línea de 24,00 metros. Sur: Antes Callejón el Zamuro, vía Yacural (hoy calle 1 A), en 24 metros. Este: Terrenos ocupados por Porfirio Cordo, en 42,50 metros. Oeste: Con terreno ocupado por Pastor Sánchez en 36,40 metros. Así mismo, negó, rechazó y contradijo cada uno de los puntos descritos por la parte actora en el libelo de demanda. Que los requisitos para la admisibilidad del interdicto de amparo posesorio de perturbación están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, es decir que para obtener la protección solicitada, se requiere, en primer lugar desde el punto de vista de la ley sustantiva civil, que la posesión sea legítima, la cual existe cuando concurren los elementos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Aduce, que la posesión legítima y el hecho perturbador deben ser demostradas con pruebas suficientes para que el Juez pueda considerar al Poseedor con la cualidad de legítimo y otorgarle la protección interdictal. En el presente juicio, el actor no ha presentado prueba válida y suficiente según normas procesales. Que lo usual seria para demostrar a usted ciudadano Juez, la posesión legítima y la ocurrencia de un hecho perturbador en determinado lugar, tiempo y modo, para que sea procedente el ejercicio de la acción de interdicto, la preconstrucción de una prueba, la cual debe cumplir con lo establecido en el norma civil artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil el prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular. Que con una Planilla Sucesoral la cual marca “A”, no expresa en su contenido, ni demuestra que el actor sea poseedor legítimo actual por mas de un año, de las supuestas bienhechurías descritas en la querella, lo que se demuestra con una Planilla Sucesoral es que una o varias personas adquieren derechos en parte o en su totalidad sobre bienes determinados en ella. En segundo lugar el actor acompañó marcado con la letra “B”, un documento en donde se puede observar la materialización de una venta entre unos ciudadanos que son personas distintas al actor, en el cuerpo del documento no se lee ni se expresa que el ciudadano que impulsa la presente querella JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, sea el poseedor legítimo actual y efectivo, por mas de un año, del bien que describe en el escrito libelar, a los efectos no demuestra, ni le da certeza al Juez, que el actor tenga dicha cualidad para intentar la presente acción. Que en tercer lugar el querellante presenta como prueba de la supuesta posesión legítima, un informe marcado con la letra “C”, en donde ni se lee, ni se expresa y mucho menos se prueba que el ciudadano actor sea el poseedor legítimo, por mas de un año de las bienhechurías que indica en la demanda. Así mismo hace referencia, en cuanto a la carta de residencia no se lee, ni se expresa y menos aun se prueba que sea poseedor legítimo de un bien determinado, por mas de un año, solo indica que reside en determinado sector sin la ubicación precisa de un inmueble o de las supuestas bienhechurías. Un escrito marcado “E” en donde tampoco se lee, ni se expresa, que el actor sea poseedor legítimo. Marcado “F y G” el primero como solicitud de acompañamiento policial y al segundo copia fotostática del informe policial con respuesta la solicitud, en lo cuales tampoco se lee, ni se expresa y mucho menos es prueba de la posesión legítima de la parte accionante, por mas de un año, del inmueble que describe en el libelo. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo que su representada haya contratado el día 20 de enero del 2004, los servicios de una empresa de vigilancia privada denominada PICA, con el objeto de impedirle el acceso a las supuestas bienhechurías y terreno que supuestamente posee el actor. Que este supuesto hecho ocurrió el día 20 de enero del 2004 y de las actas procesales se evidencia que la presente acción fue intentada y recibida por la Unidad de Recepción de Documentos el día 22 de abril del 2005 y recibida por este Tribunal el día 01 de junio del 2005, lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, expresa que el interesado debe dentro del año contado a partir de la ocurrencia del hecho perturbador debe intentar la acción, es decir que esta acción debió de ser intentada por el supuesto poseedor legítimo antes del día 20 de enero del año 2005. Por lo que por tales consideraciones, en el presente caso, transcurrió ese lapso, y como consecuencia esta prescrita la presente acción de amparo interdictal intentada por el supuesto poseedor.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DEL DEFENSOR AD-LITEM:
Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y que el ordinal 2° reza que “El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene…” Que en el libelo de la demanda en ninguna parte de su contenido se identifica plenamente a los demandados MARIA CAROLINA ORTEGA, GUILLERMO VARGAS y ELIA ROSA VILEGAS, ya que falta los números de las cédulas de identidad.
Esta Juzgadora observa que la cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem, fueron subsanadas en el lapso legal por el querellante en fecha 07/04/2006, inserto en el folio N° 130. y así se establece.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CIUDADANA ELIA ROSA VILLEGAS CHACON EXTEMPORANEA:
1) Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que el ciudadano JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, sea poseedor pacífico, legítimo de manera ininterrumpida y continua de derechos y acciones sobre bienhechurías objeto de la presente acción; ya que el ciudadano JUAN CARLOS MONTES MENDOZA no es poseedor ni propietario del bien, pues el mismo es inexistente, en consecuencia carece de legitimación para interponer la presente acción.
2) Negó, rechazó y contradijo que el querellante tenga derechos y acciones sobre las bienhechurías y terrenos, toda vez que, si él tuvo derecho sobre alguna bienhechuría en el lugar que menciona en su demanda, y que lo hubo por herencia de su padre, quien lo hubo según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 7 de Septiembre de 1983, bajo el N° 05, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo II y siendo que estas bienhechurías, único inmueble por esa zona, que aparece en la Planilla Sucesoral, fue vendido por la sucesión del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES ZERPA a la señora SONIA LOPEZ DE FLORES por la cantidad de Ocho Millones (8.000.000,00) de Bolívares, unas bienhechurías ubicadas al final de calle 5 cruce con calle 1-A antes callejón el Zamuro de la Urbanización Colinas de Santa Rosa.
3) Negó, rechazó y contradijo que el querellante cuide y mantenga dichos terrenos, ya que la sucesión Montes, transfirió la propiedad de las bienhechurías a la ciudadana SONIA LOPEZ DE FLORES; y si el demandante se refiere a los terrenos sobre los cuales están construidas las viviendas que componen el conjunto residencial “ Terrazas de Lagunita” ubicadas en el Municipio o Parroquia Santa Rosa, estos han sido mantenidos y cuidados por quienes de manera pacífica, pública y no interrumpida poseemos las bienchurias y terrenos sobre los cuales están construidas, en particular las adquiridas por su persona, cuya bienhechurías identificada con el N°2 las hubo por compra que hiciera a los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, en fecha 23 de septiembre del año 2002, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara inserto bajo el N° 83, Tomo 118, ubicadas sobre un lote de terreno que el ciudadano NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA, adquirió de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 18 de noviembre de 1997 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea de veintiséis metros con ochenta centímetros con calle 1ª que es su frente, Sur: En línea de treinta metros con veinte centímetros con inmueble ocupado por Porfirio Corbo, Este: En línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros con inmueble ocupado por Sonia López y Oeste: En línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros, igualmente con inmueble ocupado por Porfirio Corbo, la cual se encuentra distinguida con el N° catastral 304-0012-17. Alega que la adquisición del terreno antes descrito se realizó en el año 1997 y ninguno de los linderos del mencionado terreno adquirido por el ciudadano NESTOR PIÑERUA DE LIMA, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías de su propiedad, las cuales no coliden con ningún inmueble a nombre de la sucesión MONTES, sino que por el contrario colidan por el lindero Este con inmueble ocupado por SONIA LOPEZ, a quien la sucesión MONTES dio en venta unas bienhechurías.
4) Rechazó, negó y contradijo que su persona haya realizado en fecha 20 de enero de 2004, ni en ninguna fecha anterior o posterior, algún acto que pudiera calificarse de perturbatorio de la presunta posesión del querellante, pues desde el año 2002 ha venido ejerciendo su derecho de propiedad sobre las bienhechurías distinguidas con el N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Rosa, sector el Zamuro del Municipio Santa Rosa del Estado Lara, es decir desde hace tres años, sin que hasta la presente fecha, algún ciudadano haya cuestionado de modo alguno su cualidad o alegado alguna perturbación.
5) Rechazó por exagerado e improcedente la estimación económica que la presente acción de interdicto de amparo en 50.000.000,00 de Bolívares.
6) Impugnó los documentos acompañados al libelo de Amparo Interdictal, la constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, por emanar de terceros que no guardan ninguna relación con la presente causa.
7) Impugnó el documento privado consistente en firmas suscritas por supuestos vecinos, dirigido a la Directora de Catastro del Municipio Iribarren.
8) Impugnó por impertinente y por ser copia simple el Informe Policial, por no ser cierto su contenido y por cuanto las viviendas que allí se identifican no guardan relación con el objeto de la presente causa, siendo diferentes a las que integran el Conjunto Residencial Colinas de Santa Rosa, que son tres viviendas identificadas con los N° 1, 2 y 3.
9) Impugnó el auto de fecha 26 de septiembre de 2005 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso a la Medida Provisional de Amparo a la posesión del ciudadano JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, por violentar el Derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrariar la misma norma invocada para su Decreto. Además de la inmotivación del decreto, la medida dictada violenta la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros principios rectores de la actividad jurisdiccional.
10) Opuso la caducidad de la acción, debido a que las acciones posesorias está sometidas a un lapso de caducidad a partir del momento de la presunta perturbación, de tal manera, que la acción debe ejercer, dentro del término de un año, tal como lo prescribe el artículo 782 del Código Civil, por lo que al no interponerse la acción en el tiempo previsto expresamente o interponerse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal.

Quien juzga debe hacer referencia que si bien es cierto dicha contestación fue extemporánea, no menos cierto es en materia de interdictos, el lapso de promoción de pruebas es de 10 días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de contestación, el cual se verifico en fecha el 31 de Marzo de 2006, por lo que se evidencia que la parte querellada presento sus alegatos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que esta juzgadora entra analizar las pruebas promovidas, y así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
ACOMPAÑO AL LIBELO.
1) Marcado con la letra “A”: Copia de Planilla de Declaración Sucesoral, inserto en los folios 2 al 7 y sus originales insertos en los folios 24 al 28.
2) Marcado con la letra “B”: Copia de Documento registrado, inserto en el folio 8 y su original en el folio 29.
3) Marcado con la letra “C”: Copias de Informe de la Contraloría, inserto en los folios 9 al 17 y sus originales insertos en los folios 30 al 38.
4) Marcado con la letra “D”: Constancia de Residencia de fecha 13 de enero 2004, emanado por la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en el folio 41.
5) Marcado con la letra”E”: Comprobante de los vecinos dando fé que conocen al ciudadano CARLOS MONTES ZERPA y Sucesores como poseedores de unos terrenos ejidos propiedad del Municipio, de fecha 10 de febrero de 2004, inserto en los folios 42 y 43.
6) Marcado con la letra “F”: Solicitud de acompañamiento Policial, inserto en el folio 44.
7) Marcado con la letra “G”: Copia del informe Policial con respuesta a la solicitud marcado “G”, inserto en el folio 45.

PRUEBAS CONSIGANADAS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA POR LA CIUDADANA ELIA ROSA VILLEGAS CHACON:
1) Marcado con la letra “A”: Recibo de pago por la cantidad de Bs.8.000.000,00, donde la ciudadana SONIA LOPEZ DE FLORES compra la vivienda, ubicada al final de la carrera 5, cruce con calle 1-A, de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Sector la Lagunita, S/N distinguida con el nombre “Dipaliso”, de Barquisimeto Estado Lara, inserto en el folio 105.
2) Marcado con la letra “B”: Copia Cerificada de la venta de fecha 27/05/1998, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estad Lara, bajo el N° 12, Tomo 12, Protocolo Primero, en donde el ciudadano JOSE LUIS MACHADO le hace una venta pura, simple y perfecta a los ciudadanos LILIAM RAMOS LOPEZ, JORGE RAMOS LOPEZ y SONIA RAMOS LOPEZ, representados por su madre SONIA CRISTINA LOPEZ DE FLORES, inserto en los folios 106 al 111.
3) Marcado con la letra “C”: Documento de Compraventa que le hizo a los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, en fecha 23/09/2002, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 83, Tomo 118, inserto en los folios 112 al 121. De la evacuación de las pruebas. De la evacuación de estas pruebas concatenadas con la inspección judicial evacuada en fecha 21 de Abril del 2006, y que corre en el folio 227 al 230 es evidente que la querellada ELIA ROSA VILLEGAS, se encuentra en la posesión del inmueble cuya propiedad se encuentra probada de las documentales evacuadas y así se establece.

En la etapa de promoción de pruebas, las partes promovieron
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA CIUDADANA MARIANA CAROLINA ORTEGA.
1) Promovió la Inspección practicada por la Notaria Pública Tercera del Estado Lara de fecha 14/10/2005, inserto en los folios 122 al 129.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO MAIZ VILLALBA ORTEGA, FLAVIO HERNANDEZ, NESTOR LUIS PIÑERUA y YANNE PINTO DE LAZO.
3) Solicitó Inspección Judicial para que se dejara constancia que en dicho conjunto residencial no habita el demandante.

De la evacuación del testigo Flavio Segundo Hernández, Nestor Peñerua de Lima, Janne Carolina Pinto Ramos son contestes en el sentido que existe 6 casas en el conjunto residencial Terraza de la Lagunita y que los propietarios de dichas viviendas son los ciudadanos el doctor Ortega con su esposa e hijo, la doctora Elia Rosa Villega con su hijo, el señor Guillermo Vargas esposa y los hijos y la señora Janeth de Lazo con su esposo y tres niños; y que el querellante ciudadano Juan Carlos Montes Mendoza no vive en ninguno de los inmuebles que conforman el conjunto residencial terraza de la Lagunita. Testimonios que al ser concatenados con la inspección ocular efectuada por el tribunal en fecha 21 de Abril del año 2006, y que corre en los folios 227 al 230 se verifico que el querellante Juan Carlos Montes Mendoza no ocupa, ninguna de la viviendas que conforman el conjunto residencial citado, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio, sobre este particular y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Esta juzgadora observa que la parte querellada solicita en la parte in-fine de la evacuación de el testigo Nestor Peñerua De Lima que sea inhabilitado, por tener un interés directo e indirecto en la resulta del juicio y por ser su enemigo declarado, Ahora bien no consta en autos prueba alguna que fundamente la enemistad alegada entre el testigo y la parte querellada, tampoco se evidencia prueba alguna del interés alegado, por lo que se declara improcedente la solicitud, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye prueba alguna que valorar, Y así se establece.
2) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda de la ciudadana Elia Rosa Villegas, en especial la prueba aportada con la letra “B”, en donde se desprende que la sucesión Montes es la colindante con la ciudadana Sonia Lopez, en los linderos Norte y Este.
3) Marcado con la letra “A”: Ticket provisional de chequeo de avalúo por parte del Municipio sobre la sucesión Montes y sus herederos, inserto en los folios 161 al 165.
4) Marcado con la letra “B”: Comprobante de alineación, emitido por Ingeniería Municipal, inserto en el folio 166.
5) Marcado con la letra “C”: Cancelación de comprobante de pago de alineación, inserto en el folio 167.
6) Marcado con la letra “D”: Certificado Catastral N° 304-0012-01, inserto en el folio 168.
7) Marcado con la letra “E”: Solicitud de inscripción de inmueble ante el Concejo Municipal, inserto en el folio 169.
8) Marcado con la letra “F”: Solvencia emitida por la Dirección de Catastro, sobre 3.054,64 M2, Código Catastral 304-0009-01-00, a nombre de Porfirio Corbo, inserto en el folio 170.
9) Marcado con la letra “G”: Copia Certificada de Data de Posesión, expedida por Sindicatura Municipal, otorgada a Carmen Florinda Montes, inserto en el folio 171.
10) Marcado con la letra “H”: Copia simple de Certificación del Concejo del Municipio Iribarren, sobre la venta del terreno a Sonia López, donde aparecen 384 M2 y en el lindero Norte, Sucesión Montes y el lindero Este, Sucesión Montes, inserto en los folios 172 y 173.
11) Marcado con la letra “I”: Notificación de Sindicatura a la señora Ligia Cristina Ramos López y otros, donde se lee en el lindero Norte, Sucesión Montes y en el lindero Este, sucesión Montes, inserto en el folio 174.
12) Marcado con la letra “J”: Solicitud dirigida al Seniat por el ciudadano Juan Carlos Montes, inserto en el folio 175.
13) Marcado con la letra “K”: Título Supletorio a favor de Juan Carlos Montes, inserto en los folios 176 al 182.
14) Marcado con la letra “L”: Título Supletorio a favor de Juan Carlos Montes, inserto en los folios 183 al 190.
15) Marcado con la letra “LL”: Copia simple de demanda a la ciudadana Yanet Pinto, inserto en los folios 190 al 192.
16) Marcado con la letra “M”: Copia simple de Título Supletorio a favor de Juan Carlos Montes, inserto en los folios 193 al 199.
17) Marcado con la letra “N”: Plano a mano alzada, de ubicación de las diferentes parcelas, inserto en los folios 200 y 201.
18) Marcado con la letra “O”: Solicitud de Inspección Judicial donde se demuestra la perturbación, inserto en los folios 202 al 207.
19) Marcado con la letra “P”: Publicación en el diario el informador, de fecha 12 de enero de 2004, donde la ciudadana Elia Rosa Villegas denuncia la ocupación ilegal de Nestor Luis Piñero, en los terrenos ejidos, en cuestión, inserto en e folio 208.
20) Marcado con la letra “Q”: Informe Preliminar de la Contraloría, solicitud efectuada por Juan Carlos Montes, de Inspección sobre las parcelas en cuestión, inserto en los folios 209 al 215.
21) Marcado con la letra “R”: Escrito dirigido al Comandante de la Guardia Nacional en virtud del desacato del Decreto de Amparo Provisional, inserto en el folio 216.
22) Marcado con la letra “S”: Denuncia al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hecha por Juan Carlos Montes en contra del ciudadano José Miguel Ortega, por perturbación, inserto en el folio 217.
23) Marcado con la letra “T”: Hoja de inspección, de fecha 10/11/2005, efectuada por el agente Rángel Richard, a solicitud de la Dirección de Catastro y del ciudadano Juan Carlos Montes, donde se comprueba la perturbación, inserto en el folio 218.
24) Marcado con la letra “U”: Boleta de Notificación emitida por el Tribunal de Control de Barquisimeto, en fecha 10/03/2006, donde se otorga acompañamiento policial, inserto en el folio 219. De la evacuación de estas documentales esta juzgadora Observa que el ciudadano Porfirio Corbo vendió en fecha 07/09/1983 al causante ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES ZERPA. De la evacuación de las documentales Marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K,L,LL,M,N,O,P,Q,R,S,T,U, y que corren en los folios 161 al 219, no se evidencia prueba alguna de la posesión alegada por la parte querellante ciudadano Juan Carlos Montes, ni tampoco de los hechos perturbatorios que alega haber sido objeto en su escrito libelar, por lo que las mismas se desechan por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la Prescripción alegada por la querellada Maria Ortega Torres y que corre al folio 89, de la acción alegada por el querellante. Este Tribunal debe hacer referencia a que ciertamente el Código Civil delimita la figura de los interdictos posesorios al año en el que se ha sufrido la perturbación o el despojo, sin embargo, existe un aspecto crucial a considerar en este caso. A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. Siendo el interdicto una figura eminentemente de carácter apremiante ante la amenaza de la posesión, el legislador ha querido mantener tal perfil estipulando la figura del interdicto sólo dentro del año en que se es perturbado o despojado. Sin embargo, existe una excepción para ese año, y está contemplada en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.

Es relevante la parte final del artículo ut-supra donde señala que dicho lapso, el año para interponer el interdicto, “no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”. Al permitir la figura del interdicto posterior al año de la perturbación o despojo, el legislador a querido más que proteger al poseedor, si bien este ha sido negligente al no interponer la acción dentro del año, nadie debe ejercer autotutela y menos a través de la violencia, convirtiéndose entonces en una cuestión de orden público que debe ser atendida con la mayor celeridad y presteza permitida, por lo que resulta ajustado a la seguridad jurídica que sea ventilada a través de la figura interdictal, aun cuando a pasado el año. Ahora bien del escrito libelar de la querella interdictal interpuesta el querellante alega que en fecha 20 de Enero del año 2004, los querellados contrataron los servicios de vigilancia, para impedirle el paso y que esta siendo afectado por la actitud de los vecinos, por lo que es menester declarar, que si no han cesado los hechos perturbatorios, los cuales esta juzgadora podrá apreciar si entra al conocimiento de la causa de fondo, y así se establece.

Por lo que a juicio de de esta juzgadora, la caducidad no debe prosperar y la figura del interdicto de amparo por perturbación es la vía legal y ajustada para tratar el presente caso. Así se decide.

DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
Considera este Tribunal, antes de conocer a los fines de decidir la controversia, hacer los siguientes señalamientos conceptuales, en tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 772 en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, faculta al poseedor a acudir a las instancia judiciales cuando es perturbado en su posesión, pero le exige a este que la posesión reúna los requisitos exigidos en el artículo 772, es decir. Que goce además de ser ultra anual, de una posesión, continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia. Dicha posesión se encuentra definida en el artículo 772 ejusdem, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Al respecto Kummerow (citado por Nerio Perera Plans ob cit) dice:

“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad -en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican el normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)

Por lo que considera este tribunal, que a los fines de que prospere una querella interdictal de amparo por perturbación es necesario, que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y la normativa general sustantiva posesoria anteriormente citada, demuestre su carácter de poseedor legítimo, por una parte, y por la otra los hechos que considera perturbatorios. Al tal efecto, el querellante no trajo a los autos medios probatorios: DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA, debido a que no consignó documento alguno que probara la posesión que dice tener en alguna de las viviendas ubicadas en el Sector Conjunto Residencial Terrazas la Lagunita, ubicadas en el sitio La Lagunita, callejón Zamuro, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren Barquisimeto Estado Lara, es menester señalar que el querellante en su escrito libelar alega “ Soy poseedor pacífico, legítimo, no interrumpido y continuo de derechos y acciones en un lote de terreno y unas bienhechurías por casi diez (10) años, el cual mide aproximadamente Un Mil Ochenta y Siete Metros con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (1087,36 M2), el cual ha sido cuidado y mantenido por mi, ubicado en el sitio La Lagunita, callejón El Zamuro, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, garaje con piso de cemento, cerca perimetral de alfajol con su respectivo portón de hierro, siendo sus linderos: NORTE: Terreno ejido en línea de 24,00 metros; SUR: Antes callejón El Zamuro, vía Yacural (hoy calle 1 A), en 24 metros; ESTE: Terrenos ocupados por Porfirio Cordo, en 42,50 metros; OESTE: Con terreno ocupado por Pastor Sánchez, en 36,40 metros y así se aprecia. Ahora del análisis probatorio lo alegado por el querellante en su escrito libelar no guarda relación alguna con las viviendas ocupadas por los querellados, tampoco se evidencia la posesión del querellante en cuanto a que vivienda ocupa u ocupaba, o cuales eran las bienhechurías que poseían dentro del conjunto residencias Terrazas de la lagunita, los hechos perturbatorios a esa posesión, todo lo contrario los títulos supletorios traídos a los autos y desechados por esta juzgadora no guarda relación con los inmuebles citados.
Por otra parte se observa que en la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, se dejó constancia que en la casa N° 1 habita la familia Ortega, en la casa N° 2 se encontraba el ciudadano Luis Enrique Rojas Villegas, quien informó que la casa estaba en remodelación y que no habitaba el nadie y por supuesto no habita Juan Carlos Montes, en la casa N° 3 vive la señora Carla Flotz su esposo y sus dos bebes, casa N° 4 la propietaria es la ciudadana Rosa Margarita Fernández e informó que no habitaba el ciudadano Juan Carlos Montes; casa N° 5 viven la familia Lazo Pinto conformada por Jesús Lazo, Juan Francisco Lazo Pinto, Barbara Lazo Pinto, Constanza Lazo Pinto y Jannet Pintoy en la casa N° 6 se dejó constancia que el propietario es el ciudadano Domingo Salgado. Como se pudo constatar y observar por esta Juzgadora que no existe ninguna vivienda que sea propiedad o que tenga posesión el ciudadano JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, o que este haya poseído de una manera pacifica, continua no interrumpida por más de diez años.
Del mismo modo se debe traer a colación que si bien es cierto el título traído a los autos por la parte querellada ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, pero no menos cierto es que de las testimoniales y de la inspección judicial realiza por este Tribunal se dejó constancia que el querellante no tiene posesión en dichas bienchurias objeto de litigio, la cual quien juzga le da pleno valor probatorio y así se establece.

b) DE LOS HECHOS PERTURBATORIOS: El Tribunal dejó constancia que del análisis probatorios traído a los autos por la parte querellante y analizado up-supra no se evidencia la existencia de ningún acto que pueda ser considerado perturbatorio, (de la inspección antes analizadas, así como de los testigos evacuados no se evidencio con certeza, que los actos perturbatorios hayan sido ocasionados por los querellados). Por lo que está juzgadora debe declarar que no fueron probados los hechos señalados como perturbatorios. De los expuesto es menester concluir que la parte querellada no logró probar la posesión, ni los actos perturbatorios por lo que en consecuencia la Acción Interdictal de Amparo por perturbación no es procedente en derecho y la Querella interdictal no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTES MENDOZA, contra los ciudadanos MARIA CAROLINA ORTEGA, GUILLERMO VARGAS Y ELIA ROSA VILLEGAS antes identificados. En consecuencia se revoca una vez quede firme el presente fallo el decreto provisorio de amparo a la posesión de la parte querellante dictado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2005 y ejecutado en fecha 13 Octubre del 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costa a la parte querellante por haber resultado Totalmente Perdidosa.
Publíquese Y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, En Barquisimeto a los diecisiete 05 días del mes de Junio del Año 2006. Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Maria Fernanda Alviarez

En la misma fecha se público siendo las 3.30 p.m. y se dejó copia.
La Sec.