REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-002732


PARTE ACTORA: ANNEDI MARINA FERRER DE BRAVO Y RENNY FRANCISCO BRAVO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 9.543.108 y 7.576.687, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.: 1.997.


PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.312.235 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ALEYDA FERRE PAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.: 62.934.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa por Cumplimiento de Contrato, interpuesta en fecha 26/07/05, por los ciudadanos ANNEDI MARINA FERRER DE BRAVO Y RENNY FRANCISCO BRAVO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 9.543.108 y 7.576.687, y de este domicilio, en la persona de su Apoderado Judicial, SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.: 1.997, contra la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.312.235 y de este domicilio.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda intentada en fecha 25/07/05 (f.1vto), intentada por los ciudadanos ANNEDI MARINA FERRER DE BRAVO Y RENNY FRANCISCO BRAVO GARCÍA, en la persona de su apoderado judicial, SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.: 1.997, contra la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.312.235 y de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 10/10/05 (f.11). En fecha 31/10/05, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, se dio por citada, solicitando el Tribunal se fijare día para la contestación de la demanda (f. 21). En fecha 08/11/05, la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal, se fijare día para la contestación de la demanda (f. 15). En fecha 22/11/05, la parte actora, otorgó Poder Apud Acta (f. 18), al Abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.: 1.997. En fecha 08/12/05, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, consignó Poder Certificado (f. 19 al 21 Vto.), otorgado por su representada. En fecha 15/12/05, la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas (f.23). En fecha 31/01/06, el Tribunal dictó auto de Admisión de Pruebas (f.27). En fecha 20/02/06, el Apoderado Judicial de la parte actora, otorgó Poder a la Abogada Rosa Virginia Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.: 44.856 (f. 28 Vto.). En fecha 07/03/06, la Parte Actora introdujo escrito, solicitando a esta Juzgadora, ordenar a la Secretaría de este Tribunal, determinar el número de audiencias habidas en el lapso comprendido entre la fecha del auto que acordó la admisión de las pruebas hasta la fecha de presentación del escrito, a los efectos de fijar el día para dictar sentencia (f.29).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.: 1.997, contra la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.312.235 y de este domicilio.

La parte actora expuso en el escrito de demanda, que en fecha 16 de Agosto del año 2.002, adquirieron, de la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.312.235 y de este domicilio, mediante Crédito Venezolano del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 3 de Octubre del año 2.001, con Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°.: 36, folios 275 y 284, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.001, un inmueble constituido por una Casa distinguido con el N° 213, así como Parcela distinguida con el N°.: I-39, identificado en el Código Catastral bajo el N°.: 1040020066000, ubicado en la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, Avenida Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (313,50 mts2), cuyos linderos son: NORTE: En línea de DOCE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,52 mts), con transversal 2 de la calle la Ruezga que es su frente; SUR: En línea de DOCE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,62 mts), con la iglesia adventista; ESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (24,94 mts), con parcela N°: I-40, y OESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (24,94 mts), con parcela I-38. Continúa la Parte Actora en su Escrito Libelar, exponiendo que adquirieron el bien inmueble in comento, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y que la destinarían para su vivienda familiar, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda la hayan podido ocupar, alegando que la vendedora, ya identificada, no ha hecho entrega material de la misma y que han pasado casi TRES (03) años en esa situación que les ocasiona graves daños y perjuicios, demandando la Entrega Material del Inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 528 y 929 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada y estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada no contestó al fondo de la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se Acompaño al Libelo:
1) Copias Certificadas de Documento de Venta de Inmueble, Contrato de Préstamo a Interés y Constitución de Hipoteca de Primer Grado, celebrado entre las partes del presente juicio (f. 2 al 8).

Pruebas Presentadas por la Parte Actora
DOCUMENTALES:
1) Promovió el mérito favorable de las Actas, en especial, los Documentos acompañados en el Libelo de Demanda. Esta juzgadora valora el mismo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Contrato Privado de Arrendamiento de un bien inmueble, constituido por un Apartamento, suscrito entre la Parte Actora y la ciudadana Nelly Margarita Delgado Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.383.901 y de este domicilio (f. 25 y 26 Vto.). Esta juzgadora desecha el mismo, por no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada
No Constituyó

CONFESION FICTA
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene este Tribunal que decidir a cerca de la misma. Al respecto, el referido artículo establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medios legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que la demandada no compareció por si misma o por medio de apoderado a contestar la demanda, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

De acuerdo a lo antes dicho, y dado que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demanda, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo requisito y así se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, Pág. 219, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado ut supra, este Tribunal aprecia que en el caso de marras, la presente causa se refiere a Juicio de Cumplimiento de Contrato, fundamentada en su Documento de Compra Venta, que constituye el instrumento fundamental de la demanda donde la parte actora solicita la entrega material del inmueble anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil:

SIC: “en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

En razón a lo que, debe deducirse clara e indubitablemente que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se ha cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.
En el presente caso, se configuró los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: la parte demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad debida, por no ser la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y por otra parte, nada probó la parte demandada que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la parte accionante por ninguno de los elementos del proceso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos ANNEDI MARINA FERRER DE BRAVO Y RENNY FRANCISCO BRAVO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 9.543.108 y 7.576.687, y de este domicilio contra la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.312.235 y de este domicilio. Se condena a Parte Demandada a entregar a la Parte Actora el Inmueble objeto del Contrato de Compra - Venta, constituida por una casa distinguida con el Nº 213, así como Parcela distinguida con el Nº I-39, identificado en el Código Catastral bajo el Nº 1040020066000, ubicado en la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, Avenida Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (313,50 mts2), cuyos linderos son: NORTE: En línea de DOCE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,52 mts), con transversal 2 de la calle la Ruezga que es su frente; SUR: En línea de DOCE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (12,62 mts), con la iglesia adventista; ESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (24,94 mts), con parcela N°: I-40, y OESTE: En línea de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (24,94 mts), con parcela I-38. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Regístrese y Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°. *mariana*

La Juez Suplente

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En esta misma fecha se publicó siendo la 3:30 p.m. y se dejó copia.