REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-003589


PARTE ACTORA: MARIA RAMOS DE YACOBOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.044 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY CUENCA DE RAMIREZ y LIDIS CUENCA GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 14.632 y 66.190 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/03/1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, representada por la ciudadana NORELYS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.579.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ELOY DÍAZ VARELA y EDER SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.191 y 117.668.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 1° DEL CPC) EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio de Daños y Prejuicios mediante demanda intentada por la ciudadana MARIA RAMOS DE YACOBOZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.044 contra SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/03/1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 y NORELYS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.579.393, admitido el 20/10/2005 por los trámites del juicio ordinario. En fecha 11/11/2005 el alguacil del tribunal consignó citación firmada por el ciudadano José Sulbaran en su condición de Gerente de la empresa MAPFRE La Seguridad. En fecha 07/12/2005 el ciudadano José Sulbaran en su carácter de Gerente de la zona, asistido de abogado consignó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/12/2005 la parte actora subsanó la cuestión previa alegada. En fecha 03/02/2006 el tribunal declaró correctamente subsanada la cuestión previa alegada. En fecha 03/02/2006 el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la citación de la ciudadana NORELYS CARMONA. En fecha 30/03/2006 el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación firmado por la abogada NORELYS CARMONA. En fecha 30/05/2006 el Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas. En fecha 06/06/2006 se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: La ciudadana MARIA RAMOS DE YACOBOZZI demanda ante este Juzgado por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Póliza de Seguros a la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A señalando que con dicha empresa el tipo de coberturas contratadas es cobertura tipo 1 con respecto a los demás asegurados, cuya descripción se omite por no constituir objeto de esta demanda; cobertura tipo 2 con respecto a Filippo Yacobozzi, esta última cobertura comprende cobertura integral hasta Veinte Millones de Bolívares y riesgos extraordinarios que comprende cobertura hasta por Doscientos Cincuenta Mil dólares de los Estados Unidos de América; que el ciudadano Filippo Yacobozzi, quien luego de ser hospitalizado de emergencia, los gastos liquidados por el Centro Médico Oncológico como consecuencia de la hospitalización de su fallecido esposo suman la cantidad de Sesenta y Dos Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 62.143.978,00), de los cuales SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD solamente indemnizó una suma equivalente a Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), correspondiente a la cobertura básica, que debido a la gravedad y a los costos por hospitalización y tratamientos médicos, se agotó la cobertura básica, razón por la cual, oportunamente, se solicitó a la Compañía Aseguradora mencionada la activación de la cobertura de Riesgos Extraordinarios. Que en carta emanada de SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, de fecha 21/12/2004, suscrita en representación de esa Compañía por la ciudadana MIDELIS COLMENARES, en la condición de tramitadora, Oficina Comercial 6005, situada en la Av. Lara Barquisimeto, expediente 60054510450082, la cual recibió en fecha 05/01/2005 (en forma extemporánea), se le notificó que dicha Compañía de Seguros no le pagaría el saldo de la indemnización, alegando que la enfermedad del ciudadano Filipo Yacobozzi es preexistente, por lo que demanda a la empresa por los conceptos señalados en el escrito libelar.
SEGUNDO: Por su parte la demandada en lapso de contestación opuso de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la falta de competencia del tribunal, específicamente por el territorio para conocer la demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana MARIA RAMOS DE YACOBOZZI, y al efecto expuso que la acción propuesta lo ha sido por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, en concreto, por cumplimiento de un contrato de seguro que se haya contenido en instrumento “Póliza” signada con el N° 4519860000042, de la nomenclatura de su patrocinada, denominada “Póliza Dorada de Salud” que cubre los riesgos relacionados a Hospitalización, cirugía y maternidad. Que para todos los efectos y consecuencias, derivados o que puedan derivarse de este contrato, las partes eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, a la competencia territorial de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente. Aduce así mismo que habiendo elegido los contratantes un domicilio especial, como es la ciudad de Caracas, y más, habiéndole dado a tal domicilio el carácter de exclusivo y excluyente; y siendo que tal convención encuentra su soporte en derecho en lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que actualmente conoce del juicio, resulta incompetente para tal conocimiento por razones de territorialidad, conforme a lo que ha quedado acotado, siendo que el Tribunal competente sería un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien pueda corresponder el expediente luego de cumplido el debido trámite de distribución. Tal circunstancia lo constituye el hecho de que la demandada MAPFRE la Seguridad C.A de Seguros, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, siendo que acorde al tipo de acción judicial propuesta, a los fines de determinar el fuero territorial competente para el conocimiento de esta causa, debe prevalecer el del domicilio del demandado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que la ciudadana MARIA RAMOS DE YACOBOZZI demanda ante este Juzgado por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Póliza de Seguros a la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
Así mismo se debe hacer referencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la aplicación del contenido del artículo 28 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la cual se desprende que “cuando la sociedad tenga un domicilio principal, que es donde esté centrada su administración y dirección, pero también tenga otros domicilios secundarios configurados por el lugar donde funcionan sus sucursales o agencias, podrá el actor a su elección, intentar la demanda ante cualquiera de sus domicilios, siempre que además lo sea por la materia y por la cuantía. De igual manera se desprende en el libelo de la demanda que existe una sucursal en esta ciudad de Barquisimeto y que en fecha 11/11/2005 quedó citado el ciudadano JOSÉ SULBARAN, en su condición de Gerente de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, con dirección en la Avenida Los Leones con Venezuela, Edificio La Seguridad. Primer piso en la Gerencia de Seguros La Seguridad, tal como consta en los folios 48 y 49 del expediente, que dicha empresa tiene constituida una sucursal en éste Estado, según emerge en autos, la cual funciona en la Ciudad de Barquisimeto en la dirección citada.
El artículo 229 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de la persona, la citación se entenderá con ésta. Sin embargo el demandado en su oposición de cuestiones previas aduce que el domicilio debe ser el de la ciudad de Caracas, según la cláusula N° 26, de las condiciones generales del contrato de seguro, en donde eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas. Como el punto de controversia es la competencia por el territorio, específicamente el domicilio, debe definirse tal concepto; así se entiende por domicilio de una persona el lugar donde tiene asiento principal sus negocios e intereses como lo dispone el artículo 27 del Código Civil, más en este caso se trata de una compañía por lo cual impera el artículo 203 en concordancia con el Numeral 1° del artículo 213 y el 1094 del Código de Comercio. En tal sentido, es competente el Juez del domicilio del demandado por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1090 del Código de Comercio; que relacionado con el primer aparte del artículo 1094 mencionado y el artículo 28 del Código Civil, no dejan lugar a dudas que la competencia para sustanciar y decidir la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana MARIA RAMOS DE YACOBOZZI contra la empresa Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por hallarse en Barquisimeto Estado Lara una sucursal de la empresa demandada, es el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El Juzgado competente para conocer de la acción intentada por la ciudadana MARÍA RAMOS DE YACOBOZZI contra la empresa Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, todos identificados en autos, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estad Lara. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencido en la incidencia. Una vez quede firme la presente decisión, se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 p.m. y se dejó copia.
La Sec.