REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000488
PARTE ACTORA: ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.203.996 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.250
PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.408 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR GILBERTO VIERA FLORES y GENMA ZORAIDA MARCHÁN AZUAJE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.751 y 67.669
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 06/04/2006 contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por Ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.203.996 y de este domicilio., a través de su Apoderado Judicial, Abogado EDUARDO ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.250, contra la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.408 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 28-04-2006, en fecha 26-05-2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el décimo día de despacho.
Las partes no presentaron informes por ante está alzada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ expone en el libelo de la demanda que en fecha 03 de abril de 2004 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, estipulándose un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y la duración del mismo, igual que sus prórrogas automáticas, por seis (6) meses cada una, salvo manifestación previa de treinta (30) días de no querer hacerlo, el arrendamiento versaba sobre un local comercial ubicado en la calle principal, vía Tamaca, Las Tunas, Sector Romeral, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara; además señala entre las condiciones acordadas, el pago por parte del arrendatario de los impuestos de funcionamiento del fondo de comercio y los impuestos de licores. Señaló que la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones en cuanto al pago de los impuestos de patente de industria y comercio correspondiente y la patente de licores, con lo cual ha incurrido en una flagrante violación o incumplimiento al contrato celebrado por lo que de conformidad con lo pactado en el mismo y la Ley de Arrendamientos inmobiliarios el contrato debía resolverse.
En la oportunidad de contestar la pretensión la demandada opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta, pues la causa alegada por el demandante no se encuentra incluida dentro de los supuestos de desalojo que estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34. Que el Tribunal debe actuar de oficio y notificar a las Oficina de Rentas y Procuraduría general de la República por versar la presente causa en materia de sus competencias. Que rechaza, niega y contradice la demanda pues la demandada nunca ha dejado de cancelar los impuestos de patente de Industria y Comercio y la Patente de Licores.
En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su derecho.
En fecha 03-04-2006 el A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: Primero: la presente causa versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana ROSA EMILIA PÉREZ DE DUGARTE contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle principal de la vía Tamaca, Las Tunas Sector Romeral, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asegura la parte actora que el demandado arrendatario, asumió la obligación del pago de los impuestos y funcionamiento del fondo de comercio así como los impuestos de licores. Segundo: posterior a la citación de la demandada ésta señala la inadmisibilidad de la demanda por no ajustarse a lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De seguidas la parte accionada señala que la demandada podría estar incursa en ilícitos tributarios, en el mismo orden de ideas asegura que la obligación exigida es ilegal por no cumplirse con los extremos para el traspaso de la Patente de Industria y Comercio y de la Patente de Licores. Tercero: pasó el A-Quo a valorar el contrato de arrendamiento y las pruebas presentadas por las partes. Cuarto: pasó la sentenciadora a hacer un análisis de fondo en la controversia. Luego de citar el artículo 1.354 y hacer alusión a los hechos controvertidos, pasa a examinar la defensa de la demandada en la que asegura que la acción es inadmisible por cuanto el supuesto alegado no se subsume con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Inmobiliarios con respecto al desalojo y además asegura estar solvente con tales impuestos. El A-Quo señaló que la defensa de desalojo no era procedente pues la acción intentada no versa sobre esa figura sino la rescisión de lo pactado. Señaló que la acción intentada tiene su fundamento en un contrato, que a pesar de tener como objeto el arrendamiento de un local comercial, cláusula primera, más adelante en su cláusula décima segunda las partes pactan que la inquilina tendrá el uso de la patente de Licores y de la Patente de Industria y Comercio que aseguran pertenece a la aquí demandante. Señaló el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de ley Inmobiliarios estableciendo que es de una claridad meridiana que a pesar de ser el objeto del contrato de marras el local en cuestión, también están alquiladas la Patente de Licores y la del Fondo de Comercio pues están incluidas dentro de lo que la arrendadora permite el uso a cambio del canon de arrendamiento pagado por la locataria. Y es ese uso a cambio de dinero lo que permite definir la figura del arrendamiento sobre tales bienes inmateriales. En consecuencia de ello, esta multiplicidad en el verdadero objeto de la convención arrendaticia: el local comercial, la patente del fondo de comercio y la patente de licores ocasiona que la causa petendi se haga improcedente por tratarse de un asunto que no puede tramitarse por el procedimiento inquilinario, pues se sale del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Inmobiliarios, pues la normativa que regula materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “C” que queda excluida de aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio inquilinario. Consideró el A-quo inoficioso continuar el análisis de la litis trabada. Por las razones expuestas declaró: 1) SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato Intentada por ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ; 2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sin tomar acción sobre el fondo de la controversia, esta juzgadora pasa a analizar la forma de la misma y la decisión del A-quo, al respecto cabe señalar:
El Artículo 3, ordinal C del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
C) Los fondos de comercio.
La parte demandante alega en su libelo que el contrato versaba sobre un local comercial y entre las obligaciones accesorios se encontraba el pago de los impuestos de patente de industria y comercio correspondiente y la patente de licores y demás servicios. Sin embargo, de la lectura del contrato se evidencia que el arrendamiento incluía no sólo el local sino una “Patente de Licores y Patente de Industria y Comercio, el cual se encuentra dotado el fondo de comercio perteneciente a la Arrendadora”. Fue criterio del A-quo que las características del contrato y los hechos alegados y debatidos por las partes, sitúen la presente acción en el supuesto establecido en el ordinal “C” del artículo 3 ejusdem, argumentó que el contrato incluía aspectos relacionados con el Fondo de Comercio por lo que debía ser tratado por una vía o procedimiento distinto a la prevista en Decreto con Rango y Fuerza de Ley Inmobiliarios.
Debe señalar esta alzada, que al haber sido éste el criterio establecido por el A-quo las consecuencias debieron ser distintas al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, debió pronunciarse sobre los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la pretensión y no sobre el fondo como si los señalados requisitos ya hubiesen sido satisfechos. Cuando el legislador estableció las causales de admisibilidad de una demanda, lo hizo pensando en el Derecho, las Buenas Costumbres y las disposiciones legales que en fin último son normas de orden público; por lo tanto, cuando se decreta una admisión o por el contrario una inadmisibilidad y sus consecuencias no se busca en exclusividad castigar al demandante, sino proteger la certeza, la exactitud y la celeridad en las vías procesales a utilizar, en otras palabras, es una máxima: son normas de orden público, por lo tanto, sus procedencias y sus consecuencias no pueden ser pasadas por alto, ni por las partes ni por quien juzga. Este es el criterio que ha enfatizado también nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia patria de fecha 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802:
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Finalmente, debe señalar esta juzgadora que las diferencias entre una declaratoria de admisión o inadmisibilidad y declarar sin lugar una demanda son radicales. Al declararse esta última y quedar firme, la acción se extingue es cosa juzgada y no puede volverse a intentar, en cambio, declarar una inadmisibilidad, en el peor de los casos, no extinguiría la acción, sólo le obligaría al justiciado a seguir las vías legalmente establecidas para su pretensión, pudiendo intentarla nuevamente si llena los extremos de ley. Esta forma responde a una cuestión de lógica jurídica y legal, y es que una cosa es no tener la razón legal en lo que se pide y otra es no pedirlo de la manera legalmente establecida. En armonía con lo mencionado y lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, traducida en la obligación del Juez de decretar la nulidad de las actuaciones cuando se violen las normas de orden público, referidas a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, las cuales no pueden ser relajadas por acuerdo o voluntad de las partes, ni mucho menos ser omitidas; tal es el caso de autos en el que el A-Quo no debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sino sobre la admisión o inadmisibilidad de la demanda. Por consiguiente, es obligación de esta Juzgadora revocar la sentencia sobre la presente causa y reponerla al estado de que el A-Quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el demandante. Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de abril de 2006 y se REPONE la causa al estado de que el Aquo se pronuncie sobre la admisión de la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por ROSA AMELIA PÉREZ DE DUGARTE contra YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ., ambas plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. BÁJESE OPORTUNAMENTE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia
La Sec.
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