Suben a esta alzada, las presentes actuaciones para conocer de la apelación formulada por los apoderados de la parte actora, abogados: GIOVANNY MELÉNDEZ y PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 20.440 y 17.764 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22-02-2006, asunto N° KP02-V-2005-001968.

Alega el actor en su escrito de libelo de demanda presentado por ante la U.R.D.D. en fecha 14-06-2005, por las ciudadanas: SERGIA SOTO DE TORREALBA Y MARIA JUSTINIANA SOTO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros: 5.238.256 y 1.115.211, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, abogados: GIOVANNY MELÉNDEZ y PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 20.440 y 17.764 respectivamente, contra el ciudadano: AMILCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.322.246, de este domicilio. Alega la parte actora, que son herederas y en consecuencia, propietarias de un inmueble ubicado en el Barrio Santa Isabel, calle 7 entre carreras 1 y 2, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En linea de 17.03 Mts con casa que es o fue de Guasindo Parra; SUR: En línea de 16.20 Mts con casa que es o fue de Omar Ortiz; ESTE: En línea de 14.80 Mts con calle 7 que es su frente y OESTE: en linea de 15.17 Mts con casa que es o fue de Angel P.; Asimismo alega que dicho contrato fue celebrado en fecha 08-03-1986 alegando que el ciudadano: FRANCISCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.108.013, era autorizado verbalmente por la difunta madre de las actoras, ciudadana: MARIA EMILIA SOTO, quien era propietaria para el momento de la firma del documento de arrendamiento, falleciendo en fecha 26-11-1997, fue fijada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00) por concepto de cánones de arrendamiento prorrogándose progresivamente por periodos iguales desde el año 1996 hasta la fecha de presentación del escrito libelar, acumulan la cantidad de 113 cánones de arrendamiento insolutos, lo cual viola la cláusula Tercera del contrato suscrito y en virtud de que es un contrato a tiempo indeterminado incumpliendo por mas de 2 meses consecutivos, siendo esto causal de desalojo según lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que demanda al ciudadano AMILCAR HERNANDEZ, para que convenga al desalojo inmediato del inmueble y haga la entrega formal del mismo libre de personas y de cosas, al pago de los cánones de arrendamiento atrasados y dejados de cancelar como indemnización de daños y perjuicios, lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200,00) Así como los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, mas los intereses de mora, el pago de las costas y costos del proceso. Por ultimo estimó su demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00).
I
Admitida la demanda en fecha 22-06-2005, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 19-01-2006, donde
1) Niega, rechaza y contradice la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado alegando la falta de cualidad activa, en virtud de que quien suscribió el contrato fue el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, quien funge en el mismo como propietario del inmueble.
1.1) Igualmente alega la falta de cualidad Pasiva, en virtud de que ya no es arrendatario de dicho inmueble, no lo ocupa ni vive en el, aludiendo que vive con su familia desde el año 2001 en otro inmueble, e igualmente desde Julio de 1997, vivió en un inmueble distinto al arrendado.
2) Rechazó en cada una de sus partes la demanda incoada, tanto de hecho como de derecho. Asimismo indica que consta de informe emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 11-04-1996, ratificado en fecha 05-06-2002, el cual concluye que dicho inmueble se encontraba en Malas Condiciones de Habitabilidad, relevando el pago del arrendamiento mensual. Asimismo invocó el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase, siendo irrenunciables los derechos de los inquilinos, lo que le da a dichas normas un carácter de orden público.
3) Invocó el artículo 27 de la Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, motivo por el cual solicita que de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se cite al Sindico Procurador Municipal, por tener la municipalidad, interés jurídico en la presente causa. Asimismo alega que en la data de posesión de fecha 30-10-1972, citada por los propios demandantes y acompañada a la demanda se le otorga a MARIA EMILIA SOTO, la condición de arrendataria en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren N° 1177 de fecha 14-10-1997, referida la ordenanza sobre ejidos en terrenos de propiedad Municipal.
4) Rechaza que se le adeude a los demandantes, o tenga que pagársele la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Bs. 45.200,00) o cualquier otra cantidad mayor o menor a esa. Niega que actualmente tenga la condición de arrendatario del inmueble descrito en el libelo de demanda y en consecuencia rechaza que puede ser desalojado o bien hacer entrega formal del inmueble. Rechazó que tenga que pagar costas y costos por este proceso. Rechazó los fundamentos de derecho esgrimidos por los accionantes por no ser aplicable ni compatible con la demanda intentada.

II

La parte actora promueve los siguientes documentales anexos al libelo de demanda:
1.- Documento reconocido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara sobre la venta realizada a la ciudadana María Emilia Soto, de una casa ubicada en esta ciudad, calle 7 entre carreras 1 y 2 Barrio Santa Isabel, edificada en terreno ejido, de fecha 18 de Noviembre de 1979.
2.- Data de posesión de fecha 30.10.1972, otorgada por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana María Emilia Soto, arriba identificada, como arrendataria del inmueble recién señalado.
3.- Planillas de Declaración Sucesoral tanto de MARÍA EMILIA SOTO DE VILLEGAS, arriba identificada, fallecida en fecha 26.11.97, como de JUAN BAUTISTA VILLEGAS, cédula de identidad N° 2.606.601, fallecido en fecha 21.02.99, que versan sobre los derechos de la casa construida sobre el terreno ejido tantas veces nombrado.
4.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el aquí demandado y el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, arriba identificado, en fecha 08 de marzo de 1986.
Estando en el lapso legal para promover la parte DEMANDADA promueve lo siguiente:
A.- El mérito favorable de los autos.
B.- Copia certificada de la comunicación enviada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre dictamen o informe emanado el 11.04.96 de la Dirección de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido en fecha 05 de junio de 2002.
C.- Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 1177 de fecha 14.10.97, donde se publica la Ordenanza de Reforma de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
D.- Las testificales de los ciudadanos Ulises Rafael García Crespo, Luis Gerardo Cárdenas Romero y Dayana Carolina Herrera Perdomo, todos hábiles y de este domicilio.

Estando en el lapso legal para promover pruebas, la parte ACTORA promueve las siguientes:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos.
2. Promueve copias certificadas tanto de sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 15 de julio de 2002, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y de la dictada en apelación por la Alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de Septiembre de 2002 la cual declaró CON LUGAR la apelación, señalando que son los herederos de la difunta MARÍA EMILIA SOTO DE VILLEGAS, quienes deben intentar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada signada con la letra “B”, siendo esta Copia certificada de la comunicación enviada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio tanto a la sentencia proferida por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 15 de julio de 2002, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y de la dictada en apelación por la Alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de Septiembre de 2002 la cual declaró CON LUGAR la apelación, señalando que son los herederos de la difunta MARÍA EMILIA SOTO DE VILLEGAS, quienes deben intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la ordenanza de Reforma de Ejidos y terrenos de propiedad Municipal esta Juzgadora Observa; desecha la misma por cuanto no aporta ningún valor probatorio a lo controvertido, Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los testigos, observa quien juzga que los mismos fueron contestes en sus dichos por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

En fecha 17-04-2006, el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano AMILCAR HERNANDEZ, presentó escrito de informes constantes de 3 folios útiles.-

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LAS ACTORAS Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO

Este Tribunal observa que el demandado, en la oportunidad de la contestación, que se verifica la falta de cualidad de las actoras, por no tener ellas el carácter que han querido atribuirse en el libelo, pues no son arrendadoras ni tienen relación contractual con él, ya que con quien suscribió la convención que sirve de documental fundamental de la acción, FRANCISCO TORREALBA, aseveró en ésta ser el propietario del inmueble.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada sugiere que su relación arrendaticia es directamente con quien en el contrato aparece como propietario y nunca con las demandantes. Sin embargo de los autos se desprende, en especial de la comunicación dirigida por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 05-06-2002, traída a los autos por el mismo demandado, el cual fue ya valorado, que en la relación arrendaticia aquí discutida Francisco Torrealba, que cursa al folio 43 segundo párrafo, actuó en representación de la de cujus MARÍA EMILIA SOTO, causante tanto de las accionantes como del fallecido JUAN BAUTISTA VILLEGAS, quien a su vez hereda a las demandantes. En razón de lo cual ciertamente se concluye que ha existido una relación arrendaticia entre ambas partes, por lo cual, no demuestra la parte demandada, la falta de cualidad o ausencia de la condición de arrendadoras que efectivamente poseen las demandantes. Y así se decide.

Al demandado le correspondía demostrar su condición de inquilino de la vivienda arrendada por cuanto no habita en el lugar, bajo ninguna relación jurídica. El actor habita en la calle 28 entre carreras 30 y 31 de esta ciudad, esto no lo exonera de su responsabilidad por el contrato anteriormente identificado, el cual se ha prorrogado automáticamente, según la cláusula CUARTA, mientras el arrendador no notificare por escrito al arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo su deseo de no prorrogarlo más, notificación que no consta en los autos, así como tampoco prueba de cualquier otro modo de terminación de la relación contractual. El demandado no logró probar su falta de cualidad e interés. Y así se decide.

Esta Juzgadora observa que nuestra norma sustantiva del articulo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de la prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado, la doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlo a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde a este atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la tercera defensa alegada por el demandado, la cual se refiere a la prohibición legal de arrendar, señalada en la Ordenanza respectiva, en razón de que lo alegado en las actas procesales, que es el DESALOJO de un inmueble por incumplimiento en los cánones de arrendamiento, habiendo quedado demostrado la justificación en la falta de pago esgrimida por la inhabitabilidad determinada por el órgano correspondiente.
Por lo tanto forzoso es concluir que la apelación interpuesta por los abogados PABLO RODRÍGUEZ y GIOVANNY MELENDEZ, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GIOVANNY MELÉNDEZ y PABLO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 22-02-2006 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo intentada por SERGIA SOTO DE TORREALBA, MARIA JUSTINIANA SOTO DE MENDOZA, todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el a quo.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese y regístrese, Bajése el expediente oportunamente con oficio.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ
(fdo
ABOG. TANIA MARIA PARGAS CANELON
LA SECRETARIA Acc.
(fdo)
ABG. YSMENIA BAPTISTA
Seguidamente se publicó a las 03:24 p.m.
La SEC.
La suscrita secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara CERTIFICA la exactitud de la copia anterior la cual es traslado fiel de su original inserto al expediente Nro. KP02-R-2006-242. Barquisimeto, 16 de Junio de 2006.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YSMENIA BAPTISTA