REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000604

DEMANDANTES:, DAMELIS TERESA DE SOUSA, ELIZABETTY FERRERIRA DE SOUSA, MAIKELINA FERRERIRA DE SOUSA YANTONIO FERREIRA DE SOUSA venezolanos, y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.064, 15.543.981, 14.987.642 y 18.246.147, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, a excepción de Maikelina Ferreira de Sousa quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEMANDADA: RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 11.209.510.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS (REGULACION DE COMPETENCIA).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En el presente asunto contentivo de juicio por Tacha de Documentos, intentada por los ciudadanos ANTONIO FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS TERESA DE SOUSA y MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA en contra de la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ surgió una incidencia, por cuanto en fecha 10/04/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Sentencia Interlocutoria con el objeto de decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, previstas en el artículo 346, ordinal 1°, artículo que contempla la incompetencia por el territorio, se declaró COMPETENTE por dicha razón, advirtiendo también que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez que quede firme la presente decisión, conforme con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Luego, el 20/04/2006, el abogado OMAR D. MORALES M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.495, en su carácter de co-apoderado de la demandada RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, solicitó la Regulación de la Competencia en esta causa, alegando que:
1) Ratifica en primer lugar la afirmación contenida en el escrito de oposición de cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se reafirma que el Tribunal competente sería el de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, lugar donde reside la mencionada demandada.
2) Que de la propia redacción del documento que es atacado por la parte actora por vía de tacha de falsedad, se infiere que fue hecho en Ciudad Guayana el 06/06/1994 y está dirigido al “Ciudadano Registrador de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz…” (Sic), siendo obvio concluir que el fuero competente y electivo al tenor del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo es el lugar donde se celebró la Convención contenida en el contrato (documento objeto de la tacha), y/o en el lugar donde esté situado el inmueble. Que el acceso a la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la parte demandada, luce desproporcionado y alejado de dicho principio constitucional, ya que la parte actora reconoce que el domicilio de la parte demandada está ubicado en el Estado Bolívar.
3) Que el pretenso menor, no lo era para el momento de entablarse el juicio, por cuanto la admisión de la demanda ocurre cuando el adolescente había alcanzado la mayoría de edad, en Septiembre del 2004, por lo que no le corresponde el beneficio contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4) Invoca y hace valer todos los argumentos de hecho y derecho contenidos en el escrito contentivo de la Cuestión Previa opuesta sobre la base de la incompetencia en razón del territorio de éste Tribunal, contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la impugnación hecha en contra de la decisión interlocutoria anterior por la parte demandada, el a quo ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta Alzada, Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, conocer sobre dicha Regulación de Competencia. Se recibe y se le da entrada el 25/05/2006, fijándose para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De los Limites de la competencia para conocer este Superior

Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer la decisión impugnada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; competencia para conocer la cual esta otorgada al Juzgado Superior en razón de ser, en el orden jerárquico al Juzgado que dictó la decisión impugnada mediante la solicitud conforme lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual siendo este Tribunal el Superior jerárquico al que dictó el fallo, tiene otorgada la competencia para conocer. Así, se Establece.

Consideraciones para decidir:

Punto previo:
Se evidencia de las actas que para el momento de la interposición de la presente demanda de Tacha de Documento, la efectuaron conjuntamente personas mayores de edad y un adolescente, por lo que es necesario determinar si el fuero atrayente es el tribunal especializado en materia de niños y adolescente o si lo es el tribunal ordinario, con ocasión de la intervención como parte co-demandante de un menor de edad, y a tal efecto señala el artículo 177, referido a la Competencia en su Parágrafo Segundo, relativo a los asuntos patrimoniales y del trabajo, letra “ C)demanda contra niños y adolescentes…”. Por lo que se concluye según la norma citada, que sólo conocerá el tribunal especializado cuando se intenten demandas contra niños y adolescentes y en el presente caso es un menor de edad quien conjuntamente con otras personas mayores de edad incoan demanda, por lo que es el tribunal ordinario el que debe conocer, independientemente que para el momento de su interposición haya sido menor de edad y que durante el curso de la causa ya adquirido la mayoridad, Así se, establece.

Este Juzgador observa; Se produce una decisión del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la cual declara su competencia para conocer por el territorio, y de la impugnación efectuada mediante la cual la parte demandada señala que el tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní.

Toca determinar cual es el tribunal competente para seguir conociendo ¿Si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con se en Barquisimeto? o si lo es ¿el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar?.

Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio, a tal efecto indica la Doctrina por intermedio de Antonio Ortíz Ortíz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables señala:
“La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las Circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial.”

Por otra parte se refiere A.Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código de 1897, Tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio, que:

“Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
No basta, a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tiene las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.
La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta ahora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorio diferentes. …
Fundamento de la competencia. El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, v. gr., que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa toadas las normas de distribución vertical de la competencia permite, v… gr., que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de caracas para obtener una resolución reservada al juez del trabajo de la misma circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al tribunal civil y mercantil.
La distribución horizontal de las causa entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial.
Sólo excepcionalmente (supra: n.66 b) la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que ésta interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).” (lo resaltado en negrillas es del tribunal)


Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”


En cuenta a los análisis Doctrinarios comentados y de la norma procesal citada referidos a la competencia por el territorio, se concluye que en razón a la distribución horizontal para el conocimiento de jueces de la misma categoría encargados de dirimir controversias en territorios diferentes, se encuentra fundada en el principio de comodidad para las partes a fin de facilitar y hacer más cómoda su defensa, y en especial referencia para el demandado, a diferencia de la distribución vertical lo que explica la naturaleza derogable de la competencia territorial. La que sólo por vía de excepción se encuentra amparada por principios de derecho público, y es cuando se refiera a acciones en que este interesado el orden público por ser una cuestión de estado en la que se hace indispensable y necesaria la intervención del Ministerio Público. No obstante, existe una regla general de vinculación personal, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, por lo que el tribunal del domicilio del demandado es el competente para conocer de todas las causas que se proponga contra su persona, que no haya sido diferida a otro tribunal por convenio entre las partes o por disposición expresa de la ley, como es el caso de intervención del Ministerio Público.

Ahora bien, como quiera que el domicilio determina la competencia para conocer por el territorio, con las excepciones antes señaladas, es necesario determinar cual es el domicilio del demandado de autos para así poder determinar cual es el tribunal competente para seguir conociendo. Pero previamente debe examinarse si es necesaria la intervención del Ministerio Público, dado que es la excepción a la derogabilidad del domicilio. La presente causa se refiere a un juicio de tacha de falsedad instrumento privado interpuesto con fundamento al ordinal primero del artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el Código de Procedimiento Civil en el ordinal cuarto del artículo 131 señala expresamente que para este tipo de causa es necesaria la intervención del Ministerio Público. Así se establece.

El domicilio de una persona según la norma del artículo 27 del Código Civil, es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses. La residencia es el lugar donde habitualmente una persona habita. En el presente caso se presenta las siguientes particularidades; Primero: La parte demandante señala como domicilio de la demandada la ciudad de San Félix el Pao, kilómetro 8, prolongación avenida Gumilla, o avenida Las América, Edificio General de Seguros, planta baja, local N° 3, Puerto Ordaz Estado Bolívar, o en su defecto en la persona de su apoderado judicial Maria Bernaddet Zapataen la dirección de la carrera 19, edificio Negra Susana, Piso 1, Oficina número 10, Barquisimeto, Estado Lara. Al folio (109) de este expediente cursa declaración del Alguacil del tribunal comisionado para la práctica de la citación, que se traslado a la dirección indicada como domicilio de la demandada y según información de tres ciudadanos de nombre Carmen Rojas, José Bolívar y Aracelis Monserrat, en su condición de Obrero, Gerente y Administradora respectivamente del nombrado Motel, motivo por el cual expone que fue imposible de localizar a la demandada. Al folio (132) cusa con fecha 01/0272006 declaración del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la cual manifiesta que citó a la abogada Maria Bernardete Zapata quien no quiso firma el recibo de citación y a quien le manifestó que quedaba citada. Segundo: La apoderada judicial de la demandada señala en su escrito de cuestiones previas que el domicilio procesal de su representada es la ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, por lo que el tribunal competente para conocer es el del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autómono Caroní. Señala que seria igualmente competente para conocer dicho tribunal por cuanto fue el lugar donde se contrajo la obligación que según ella es donde se redactó el documento y en lugar del inmueble referido en el documento. Tercero: El poder consignado por la abogado de la parte actora al momento de la interposición de las cuestiones previas, en el cual le da facultad expresa para darse por citada en representación de su mandataria se observa que la otorgante indica dos lugares distintos como su domicilio, primero señala en el poder que su domicilio es Tucupita, Delta Amacuro y luego al momento de su otorgamiento declara estar domiciliada en Ciudad Guayama.

Visto lo anterior, y en criterio a la normas que regulan la competencia por el territorio se constata en autos que la demandada no tiene ni domicilio y ni residencia fija establecida, ni existe evidencia de encontrarse en ningún lugar especifico y cierto en la República, y en virtud de que su abogada tiene poder en el cual le fue conferida la facultad expresa para darse por citada y ejercer todo lo necesario para así proveer en cualquier tipo de juicio, lo que considere pertinente para sí proveer su mejor defensa, en razón de no tratarse de un juicio en el cual no es necesario que la demandada se encuentra dentro del territorio nacional para ser citada y en virtud del artículo 26 de nuestra carta magna la cual garantiza el derecho a la defensa el cual se encuentra amparado en razón del poder otorgado a la abogado María Bernadette Zapata; quien fue debidamente citada, por todo lo expuestos se declara que el tribunal competente para seguir conociendo la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Así, se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

Se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 09 /06/2006, a las 2.30 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS