REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000314

PARTE DEMANDANTE: ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.315.449, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, JOSE EUCLIDES LUCENA, JULIO CESAR CASTELLANO y ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.611, 31.319, 61.315 y 90.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.389 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO V. y JOSE E. CHACON CH., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 Y 39.151, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: NELLY CECILIA DIAZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, divorciada, profesora y agricultora y titular de la cédula de identidad N° 4.342.666.

APODERADO DE LA TERCERA OPOSITORA: IVAN VENEGAS GUARIN, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 10.878.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a hacer una síntesis de la controversia que aquí se plantea:

La presente causa cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 02/12/2005, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ordenando a través de Comisión al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS que resultare competente, la práctica de dicha Medida. Recibida dicha Comisión en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción, en fecha 06/02/2006, fecha fijada para que tenga lugar la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, se efectúa la misma en un Inmueble constituido por una parcela identificada bajo los Nros. 13 y 20 del Asentamiento Campesino Federman – Sector La Funria, con una extensión de 14,05 Has., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: Norte: Vía de Penetración; Sur: Predio N° 26; Este: Predio N° 21 y Oeste: Predios Nros. 8 y 24. Seguidamente, se libra boleta de notificación al demandado en el juicio principal EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ e igualmente se libran Oficios Nros. 079-2006 y 080-2006 al Instituto Nacional de Tierras y al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, a fines de comunicarles acerca de la Medida practicada, remitiendo al a quo el 07/02/2006 la presente Comisión con sus resultas. El día 13/02/2006, la ciudadana NELLY CECILIA DIAZ LUCENA, asistida debidamente por el ABG. IVAN VENEGAS GUARIN, arriba identificados, formula formal oposición al Embargo Ejecutivo practicado en el Inmueble antes descrito, alegando que:

1) Dicho bien forma parte de la sociedad conyugal cuya partición no se ha realizado, ya que ella y su ex cónyuge el demandado EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ, (divorciados desde el 10/05/1999, conforme sentencia consignada, marcada “A”, Exp. N° 99-13432), deben resolver tal situación ya sea por voluntad de las partes o por sentencia firme en un juicio de disolución de bienes comunes.

2) Que el artículo 168 del Código Civil establece que se necesita la voluntad expresa de los cónyuges para gravar, enajenar o disponer de los bienes conyugales cuando se trate de inmuebles, razón por la cual, cualquier obligación contraída por EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ cuando fue su cónyuge, sin su autorización carece de validez.

3) Cita textualmente el artículo 17, Parágrafo 2do., Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reformado por última vez el día 18/05/2005, según publicación de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.771, el cual establece:

…/..“En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.

Dicha garantía fue violada por el Juez Ejecutor así como la establecida en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza y ordena al Estado Venezolano a través de sus órganos administrativos a proteger la función agroalimentaria, impidiendo la agresión y desalojo a los productores. Al ordenar el embargo de su inmueble se le está desposeyendo de la posesión y dominio que debe mantener en la parcela para poder sembrar y producir, a pesar de que la administración de los créditos que les han otorgado aparecen a nombre de EDGAR CASTILLO, su copropietario proindiviso del predio rústico adquirido en la sociedad conyugal que no se ha dividido.

4) Corre ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción bajo el Asunto N° KP02-A-2005-053, demanda de partición de comunidad de bienes conyugales en copropiedad con su excónyuge EDGAR RAFAEL CASTILLO ALVAREZ.

Formula formalmente la presente oposición de conformidad con el artículo 370, numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 371 y siguientes del mismo Código y ejerciendo el derecho a la defensa establecido en el artículo 546 ejusdem, al tener interés directo sobre le bien embargado como propietaria pro indiviso y no tener nada que deber a la parte ejecutante, quien es acreedora de EDGAR CASTILLO ALVAREZ solamente.

En la oportunidad de Ley fijada para la promoción y evacuación de pruebas, el abogado asistente de la tercera opositora reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto a la fuerza auténtica de las actas procesales que anexó en copias certificadas del juicio que cursa ante el Juzgado Agrario bajo el N° KP02-A-2005-053, las cuales rielan del folio 73 al 96 del presente cuaderno de medidas.

En fecha 09/03/2006 el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de la Medida de Embargo Ejecutiva. En consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutiva que pesa sobre el 50% del inmueble ya descrito. El 13/03/2006, el Abg. JULIO CESAR CASTELLANO, apoderado actor, APELO la sentencia interlocutoria anterior y oída en ambos efectos por el a quo, remitió las actuaciones a través de la URDD CIVIL, a fin de que lo distribuya. Suben a esta Alzada por corresponderle de acuerdo al turno de distribución, se recibe el 23/03/2006, se le da entrada y se fijó para que las partes presenten Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que ninguna de las partes cumplieron y dado que a los autos llegaron las copias certificadas del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, el 5 de Junio de 1995, bajo el N° 36, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 16, los cuales cursan del folio 118 al 130; en virtud de que esta alzada se lo requirió por auto para mejor proveer de fecha 05/05/2006, se considera debidamente sustanciado el expediente y se procede a decidir.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo oído en ambos efectos, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión dictada por el a-quo en fecha 19/03/2006, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo realizada por la ciudadana Nelly Cecilia Díaz Lucena, suspendiendo el embargo ejecutivo sólo sobre el 50% de dicho inmueble está o no ajustada a derecho, y para ello, se debe observar lo establecido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma jurídica que establece los requisitos de procedencia de la oposición al embargo ejecutivo. En efecto, el artículo 546 preceptúa:
“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el Juez suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.

De manera, que haciendo una interpretación gramatical de dicha norma tal como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, se establece:

1) Que el tercer opositor a la medida de embargo tiene oportunidad para oponerse a la misma hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

2) Que para que prospere la oposición a la medida el tercero tiene que alegar y demostrar tener en su poder y presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto válido.

Ahora bien, sobre estos dos últimos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 05/04/2001 ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12/06/1997, estableció:

“omisis, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del derecho del tercero en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

La oposición al embargo tiene como características: a) Es una de las formas de intervención del tercero en la causa, que no excluye la pretensión de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R C N° 0283, estableció la doctrina que “…omisis, cuando el artículo 546 de la Ley adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”.

Doctrina que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador acoge por ser análogo al presente caso, y así se establece.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales se valoran así:

1) De la copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 1999, la cual decidió “Unico. Cumplidos los requisitos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Disuelto el vínculo que contrajeron Nelly Cecilia Díaz Lucena y Edgar Rafael Castillo Álvarez, ya identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1980…,la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia fotostática de documento público como son las sentencias; y dado a que la misma no fue impugnada por la contraparte, se considera fidedigna y como consecuencia de ello, se da por probado los hechos de que la oponente a la medida de embargo Nelly Cecilia Díaz Lucena y Edgar Castillo Álvarez (demandado en el cuaderno principal) estuvieron casados desde el 14 de Noviembre de 1980 hasta el 10 de Mayo de 1999 en la cual fue emitida la sentencia de divorcio; y así se decide.

2) Respecto a la copia certificada del documento de compraventa de las parcelas N° 13 y 20 del Asentamiento Campesino Federman-Sector La Funria, con una extensión de 14,05 has, jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; alinderado así: Norte: Vía de penetración; Sur: Predio N° 26; Este: Predio N° 21 y Oeste: Predio N| 8 y 24, en el cual consta que el Instituto Nacional de Tierras le vendió dicho inmueble al ciudadano Edgar Rafael Castillo Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 4.065.389 y de que la aquí oponente Nelly Cecilia Díaz de Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.342.666, firmó en su carácter de cónyuge del comprador, documento éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 30 de Junio de 1993; sólo en lo que respecta al representante del Instituto Nacional de Tierras Orlando Lazardi Peña, bajo el N° 49, tomo 99 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, el 5 de Junio de 1995, bajo el N° 36, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 16, enviada por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales cursan del folio 118 al 130; en virtud de que esta alzada se lo requirió por auto para mejor proveer de fecha 05/05/2006, ya que la copia consignada por la oponente aparecía tachada la identificación del comprador y los linderos del inmueble; éste Juzgado las valora de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil y dado a que el mismo aparece registrado en la Oficina de Registro tal como lo exige el artículo 1920 ordinal 1° en concordancia con los artículos 1915 y 1924 eiusdem, permite dar por probado: 1) Que para el momento en que se hizo la compraventa de dicho inmueble, tanto la aquí oponente como el demandado Edgar Rafael Castillo, estaban casados y por lo tanto ese bien pertenecía para ese momento a la comunidad de bienes gananciales tal como lo preceptúan los artículos 149 y 150 del Código Civil; 2) Que adminiculada esta prueba con la prueba de la sentencia de divorcio entre éstas personas ut-supra analizada; y dado a que no consta en autos que hubieren liquidado los bienes habidos en la comunidad de gananciales, originó entre los excónyuges una comunidad de bienes a regirse por los artículos 759 al 770 del Código Civil; 3) Que dicho documento es una prueba fehaciente de que la opositora es copropietaria del bien inmueble embargado ejecutivamente, y así se establece.

3) Respecto a las copias fotostáticas certificadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, Asunto KPO2-A-2005-000053 la cual cursa de los folios 73 al 96 las cuales por haber sido acordadas por el Juez y certificada por el Secretario del Tribunal tal como lo exigen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil y en consecuencia se da por probado que la aquí oponente le tiene incoado desde el 8 de Noviembre de 2005 (antes de ejecutarse el embargo ejecutivo) a su excónyuge (Edgar Rafael Castillo Álvarez) una demanda de partición sobre el inmueble constituido por las parcelas N° 13 y 20 del Asentamiento Campesino Federman - Sector La Funria, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es el mismo inmueble embargado ejecutivamente y por el cual está haciendo oposición, y así se decide.

Para decidir observa éste Juzgador, que la opositora logró demostrar en autos ,lo afirmado por ella en su escrito de oposición a la medida de embargo, como son los hechos: a) Que el inmueble embargado consistente en las parcelas 13 y 20, las cuales conforman un solo cuerpo y que forman parte del Asentamiento Campesino
Federman-Sector La funria del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una –extensión aproximada de 14,5 has. Y alinderada por el Norte: Vía de penetración; Sur: Predio 26; Este: Predio 21 y Oeste: Parcelas 8 y 24; fue adquirido durante el matrimonio con Edgar Rafael Castillo Álvarez y por lo tanto perteneció a la comunidad de gananciales; b) Que el vinculo matrimonial entre ellos fue disuelto a través de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de Mayo de 1999; y dado a que no liquidaron el bien inmueble embargado ejecutivamente, originó una comunidad sobre el mismo del cual ella es copropietaria del 50% de los derechos de propiedad y su excónyuge Edgar Rafael Castillo Álvarez es propietario del otro 50% de los derechos de propiedad, tal como lo preceptúa el artículo 760 del Código Civil; c) Que el documento de adquisición del inmueble embargado fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre, tal como lo exige el artículo 1424 del Código Civil, lo cual lo hace oponible a terceros y por ende en título fehaciente de que ella es copropietaria de dicho bien en un 50%; d) Que a su vez, ella es poseedora del bien junto con su comunero Edgar Rafael Castillo Álvarez; requisito éste exigido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la oposición de terceros de la medida de embargo; motivo por el cual el a-quo al haber declarado parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo hecha por la ciudadana Nelly Cecilia Díaz Lucena, asistida del Abogado Iván Venegas Guarín, identificados en autos levantando la medida sobre el 50% de los derechos de copropiedad del inmueble perteneciente a la tercera opositora estuvo ajustada a derecho; por lo que obliga a ésta alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor Abogado Julio César Castellano, identificado en autos, ratificándose en consecuencia la decisión dictada en fecha 9 de Marzo de 2006 por el a-quo, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ABG. JULIO CESAR CASTELLANO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de La sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/03/2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, la cual queda así RATIFICADA.

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencido en su recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de Junio de 2006.Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA



Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS





Publicada hoy 05 de Junio de 2006, siendo las 11:10 a.m.


La secretaria


Abg. Maria c. Gómez de Vargas